REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000252
ASUNTO : XP01-D-2008-000252

El 08 de Octubre del año en curso, el Tribunal Primero de Control, declino la competencia en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente se encuentra involucrada en una riña con otras dos ciudadanas mayores de edad; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-08, cuando la adolescente imputada intervino en una riña colectiva con otras dos ciudadanas mayores de edad. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Luego, se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un reconocimiento medico legal y un informe psico-social a la adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se acuerden copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 425 del Código Penal, señala:”Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacida el día 02-02-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.721.343, de profesión del hogar, residenciada por el Barrio Promo Amazonas, Residencias Don Toribio, diagonal al Solar de la Abuela de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Romulo Ruiz (d) y de Rosa Villegas (v), quien reside por el Barrio 1ro de Mayo, detrás de Funda Escuela, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; actualmente la adolescente imputada convive con el ciudadano: José Gregorio Navas, telefono N° (0416) 989-32-88; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-08, cuando la adolescente imputada, intervino en una riña con otras dos ciudadanas mayores de edad. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios de 2do año de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda solicitarle a la adolescente imputada una evaluación medico forense por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: La adolescente tiene un lapso de veinticuatro horas para consignar por ante la defensoría pública primera penal, copia de la partida de nacimiento. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° C (a) -0003-2.008.
EXP. XP01-D-2008-000252