REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028

RESOLUCIÓN N° 75

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL NAVIDEÑO

Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
SANCIONADO: RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº

Vista como ha sido la solicitud hecha por el adolescente RESERVADO antes identificado, a quien se le sigue asunto Nº XP01-D-2006-000028 en visita que hiciera este Tribunal en esta misma fecha a la Casa de Formación Integral Amazonas, donde cumple con la sanción de Privación de Libertad por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, donde solicita permiso para compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año. Dicha petición se hace de conformidad con los artículos 7, 8, 63, 64 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

El caso particular que nos ocupa, considera este tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud que el joven sancionado es de descendiente autóctono de la etnia PIAROA, característica que lo identifica con sus progenitores ancestrales, este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a dicha etnia y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en los artículos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Protección de la Identidad y Cultura Indígena, artículo 121

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN SUS ARTÍCULOS:

Artículos 92 y 131

NORMATIVAS INTERNACIONALES

Estos artículos previstos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas están adheridos al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (0TI) y de los Acuerdos internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano que conocen del trato preferencial que deben dársele a los indígenas y asimismo establece el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989 (Ratificación registrada el 22 de mayo de 2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001)

Artículo 2

1.- “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar e respeto de su integridad”. (p. 200)

Artículo 3

1.- “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. (p. 200)


LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Prioridad Absoluta
Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Interés Superior del Niño
Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113
Tiene estipulado- un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteada por el adolescente al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).
Por otro lado el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución , del Derecho Penal y Procesal Penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
E igualmente se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma genérica el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113
Tiene estipulado- un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteado por el adolescente in comento al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en aplicación a estos instrumentos internacionales en concordancia con los artículos planteados como en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en leyes especialísimas como lo son la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional de estos derechos que en su condición de indígena tiene el efebo in comento, la cual debe responder a criterios objetivos de vialidad el cual se desarrollan en los centros de internamientos donde se encuentra, quienes en definitiva conviven diariamente con el y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción.
Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente debe ser sujeto de autorización para que asista a compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año, los días que se dispongan para ello.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se autoriza permiso para compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año 2008 al adolescente RESERVADO antes identificado, que tiene fijada su residencia en el Municipio RESERVADO comunidad RESERVADO, por lo que se ordena judicialmente que salga el 22 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m y regrese a la Casa de Formación Integral Amazonas el día 2 de enero de 2009 a las 9:00 a.m. donde continuará cumpliendo con la medida de privación de libertad que tiene impuesta. SEGUNDO: El mismo para sus salidas deberá estar acompañado de su representante legal de lo contrario no podrá salir de dicho centro por no contar el mismo con custodia. TERCERO: Ofíciese a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, anexándole copia certificada a cada uno de la presente Resolución. Para que ejerzan el recurso respectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2008.

La Jueza de Ejecución La Secretaria

Abg. Luisa Cequea Palacios Abg. Iris Salazar