REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1532, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:
DEMANDANTE: FABIO RAMON GONZALEZ JIMENEZ
DEMANDADA: CLAUDIA MARIA GONZALEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de Julio de 2008, por el ciudadano FABIO ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.620, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.451.835. (Folios 01 y 02).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 31-07-2008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, identificada en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 12).
En fecha 01-08-2008 el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 17-09-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, dejando constancia que fue citada en fecha 12-08-2008 (Folio vuelto del 15).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 19-09-2008, el Tribunal deja constancia que la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 16).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 03-10-2008, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, ubicado en la Segunda Transversal diagonal a Comercial Selva del Barrio Andrés Eloy Blanco en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son: Norte: Segunda Calle Transversal; Sur: Terreno y vivienda de la familia González Jiménez; Este: casa de la familia del ciudadano Tulio Álvarez; Oeste: familia del ciudadano Horacio Guzamana; tal como consta en documento debidamente reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2007, el cual anexa, fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil; 599 numeral 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil; artículos 33, 34 en sus ordinales c y e y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 12-08-08, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 17-09-08 en el Expediente, folio vto. 15.
En fecha 19-09-08, vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 03-10-08, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.
Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor ciudadano FABIO ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, solicita el Desalojo fundamentado en el artículo 34 ordinales c y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta al folio 05 copia certificada de documento de compra venta privado, otorgándole la cualidad al demandante de propietario del inmueble objeto de Desalojo, así como también consta copia certificada de acto de Reconocimiento y Firma evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual corre inserto a los folios 06 al 08, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículos 1167 del Código Civil; artículos 33, 34 en sus ordinales “c” y “e” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano FABIO ROBERTO GONZALEZ JIMENEZ, contra la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, a quien se le concede un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los trece (13) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) Años 149° y 198° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2008-1.532
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