REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2008-1537, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: ANA MARIA RAPAGNA
C.I.Nº V- 8.902.132
DEMANDADO: DIETER LEONHARD WINANDI LIZT
C.I.Nº V-6.911.129
ABOGADO ASISTENTE ABOG° ANA YAMIL PARDO
DE LA I.P.S.A Nº 91.069
PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda donde la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.132 debidamente asistida por la Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo, en contra del ciudadano DIETER LEONHARD WINANDI LIZT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.129. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), esto son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copias simples de recibos de pagos desde el 31 de enero del 2006 hasta el 31 de agosto del año 2007, sobre un local en alquiler de parte del ciudadano DIETER WINANDI, copia simple de Cédula de Identidad de dicho ciudadano, donde se demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por acto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante no ha demostrado de forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008)
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/ALBA
Exp. Civil Nº 2008-1537
|