REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001503
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Dr. Carlos Carmona, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER SANCHEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, “…conforme al amparo del Derecho al Debido Proceso, del Principio de Presunción de Inocencia y del Estado de Libertad…” (Sic) (Negrillas y subrayados del tribunal)
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 25 de Septiembre presente año, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PADRON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR y contra la ciudadana SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46.5 ejusdem, en calidad de AUTORA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Y con respecto al imputado SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, presento como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad han variado los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, en razón del sobreseimiento solicitado, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Defensor Privado en su carácter de defensor del imputado SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, ya que la concesión de la misma, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001503
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