REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-0006-2008
ASUNTO : 2C-0006-2008

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTA: JOSÉ DANIEL CASTILLO
SECRETARIO: YARAIMA AZAVACHE
IMPUTADA: CAROLINA NAIROBIS MILANO
VICTIMA: ORTIZ EDUY ALEXANDER
DEFENSA: FLORENCIO SILVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana Carolina Nairobis Milano, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.116, quien dijo ser venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 31 de Agosto de 1.995, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Casiquiare, C/S. de esta ciudad, hija de Jhovin Milano Y Felicia Camico, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DANIEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana Carolina Milano, titular de la cedula de identidad, el día 9 de 10 2008, 02:50 el ciudadano Edwin Ortiz, se presenta en la oficia de Unidad de Atención a la Victima de la Policía, en el sentido de denunciar a la ciudadana Nairobi Milano quien manifiesta que estando en su casa se encontraba ambos ciudadano y ella le toma el Telef. y empiezan a discutir y ella no le permitía ver el teléfono, el seria objeto de lesiones por parte de ella si el no le dejaba ver el tele, causándole varias lesiones, en el cuerpo, en el pierna, el abdomen y en el brazo izquierdo, luego agarro unas botas de seguridad y le pego fuertemente, en ese mismo momento busca otros objetos contundentes como un nivel de albañilería y empezó a golpear la moto, en este sentido estando aquí presente la victima todos pueden ver las lesiones causadas, decide hacer la denuncia,. En consecuencia este Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en delito de lesiones leves previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, solicito la calificaron de aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en lo artículos 373 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el art. 256 ord. 3 y 9, consistente en la presensación periódica y la salida inmediata de la vivienda si el tribunal lo considera conveniente. Es todo.


Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, esta manifestó que sí, seguidamente se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declara”. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta de esta Circunscripción judicial, Dr. Florencio Silva, quien expone: “…esta defensa solicita la aplicación de el debido proceso e invoca la presunción de inocencia, se hacen serios argumentos que mi defendida golpeo a la victima, en busca de la verdad esta defensa publica, solicita viendo la serie de circunstancias de las actas levantadas, la libertad de mi representada o en su defecto la Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal y por ultimo se le practique a la victima un examen para determinar las lesiones causadas, quiero que este tribunal se pronuncio respecto a quien debe salir de la vivienda ya que hay un niño”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ortiz Eduy Alexander, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.513, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana Carolina Nairobis Milano, en virtud de la denuncia cursante al folio siete (07), acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 8 y Vto., por lo cual, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas Leves, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada Carolina Nairobis Milano, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se calificación la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CAROLINA NAIROBIS MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.116, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días a partir del día lunes 13 de Octubre de 2008, por ante la unidad de alguacilazgo, así como la presentación ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de acudir a charlas sobre Violencia de Genero. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa, de quien debe salir de la vivienda común ya que hay un niño, este Juzgado observa que es un caso atípico por que no estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y que el agresor es la madre del niño, por lo tanto y a los fines de evitar violaciones Constitucionales a favor del niño, la salida de uno de los concubinos de la vivienda en común debe ser dirimido por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la Práctica de un Reconocimiento Medico Legal en la persona de Eduy Ortiz. SEXTO: Líbrese boletas de excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. YRAIMA AZAVACHE

2C-0006-2008