REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000854
ASUNTO : XP01-P-2007-000854
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a MIGUEL ENRIQUE BAUTISTA ROSALES.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se inicia el presente proceso mediante denuncia de fecha 20 de Agosto de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BAUTISTA ROSALES MAGALY, por ante el Destacamento Policial Nº 02 de San Fernando de Atabapo, en la que denuncia a su hermano por los siguientes hecho: “…denuncio a mi hermano el día de hoy, por que hace aproximadamente quince minutos el me agredió físicamente con un tubo de metal, causándome heridas contundentes en el brazo izquierdo, en la costilla del lado derecho, donde todavía se nota la marca que me dejo el golpe…” (Sic).
Del mismo modo, en fecha 07 de Septiembre de 2007, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano MIGUEL ENRIQUE BAUTISTA ROSALES.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Vemos pues, que el hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, que comportan la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años, de manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho 20 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha debemos concluir que no se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, esto sin tomar en cuenta, que en el presente caso opera la prescripción judicial o extraordinaria, conforme al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hubo interrupción de la prescripción ordinaria, al llevarse a cabo la audiencia que contrae el artículo 373 del texto penal adjetivo, es decir, que a criterio de quien aquí decide, la acción penal en el presente caso prescribe en fecha 08-09-2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento por prescripción formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000854
|