REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000046
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra los ciudadanos MARTA VENTURA y ALVARO (ALIAS BUGUI BUGUI), indocumentados, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 09 de Octubre de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 19 de Diciembre de 2005, comparece por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a formular una denuncia, la ciudadana ESCOBAR SILVA LIZ LORENA, en contra de los ciudadano MARTA VENTURA ALVARO (ALIAS BUGUI BUGUI), a quien no conocía sin embargo señala que estos trafican y venden sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quienes habitan el la urbanización Simón Bolívar, vereda Nº 04, en la primera casa a la derecha, de esta ciudad, sin señalar mas datos precisos de los hechos denunciados por esta …;
“…De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que a pesar de existir una denuncia formulada el 19 de Diciembre del año 2005, durante la investigación realizada por parte de la Representación fiscal no se comprobaron los hechos denunciados a pesar de la intensa pesquisa desplegada por lo efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estuvieron realizando labores de inteligencia por espacio de varios días a fin de constatar alguna irregularidad relacionada con la venta o distribución de droga, siendo infructuosos los esfuerzos realizados por los funcionarios actuantes… ” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que la presente solicitud fue acompañada con el informe de misión, las actas de entrevistas tomada a testigos del sector donde residen o residencia los hoy denunciados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra MARTA VENTURA y ALVARO (ALIAS BUGUI BUGUI), de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MARTA VENTURA y ALVARO (ALIAS BUGUI BUGUI), de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000046
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