REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000049
ASUNTO : XP01-P-2008-000049
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a persona desconocida.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se inicia el presente con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público por ante
a la Ejecución de las Medidas Precautelativas de destrucción solicitadas por la fiscalia en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial y que fueron acordadas por el Tribual Tercero de Control Circunscripcional en el año 2005, resultando que con ocasión a la ejecución de la misma y estando dentro del Parque Nacional Yapacana, se procedió a ubicar a la Comunidad Indígena de Maraya, en donde la representación fiscal, que se encargó de ejecutar la medida precautelativa, tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional específicamente el Puesto Santa Bárbara, iban cada quince (15) días a cobrar ciento cincuenta (150) gramos de oro a los mineros por permitir la actividad ilegal dentro del Parque Nacional Yapacana, y en lugar se tomaron varias entrevistas por dicha representación fiscal.
En razón de lo anterior, la representación fiscal que se encargó de ejecutar las Medidas Precautelativas acordadas por el tribunal Tercero de Control Circunscripcional, consideró oportuno abrir un procedimiento a los funcionarios encargados del resguardo del Parque Nacional Yapacana, remitiéndose en consecuencia, previas solicitud de parte de la Fiscalia Sexta del estado Amazonas, las entrevistas realizadas en la comunidad Indígena de Maraya.
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento, fundamenta la misma, entre otras cosas, por lo siguiente:
“…Ahora bien, , esta representante Fiscal estima que del análisis de todos y cada uno de los electos de de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen sufrientes elementos de certeza que permitan al Ministerio Público establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guardan relación con los hechos aquí señalados, ya que en este caso los elementos cursantes en autos, no se consideran idóneos para el establecimiento de los hechos investigados, no concatenándose con testigos presénciales que pudieran corroborar lo denunciado en cuanto a que presuntamente funcionarios de la guardia nacional iban cada 15 días a cobrar ciento cincuenta (150) gramos de oro a los mineros por permitir la minería ilegal…” (Sic).
Al respecto, quien suscribe, estima que de las actuaciones que conforman la presente solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público al momento de realizar las diligencias de investigación se limitó a citar a funcionarios adscritos la tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional específicamente el Puesto Santa Bárbara, mas no libro ninguna citación a integrante alguno de la Comunidad Indígena de Maraya, que están en Parque Nacional Yapacana, en su calidad de denunciantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que haya lugar, mas aún cuando la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, es conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y en el presente caso, el hecho si se realizó tal y como consta de del informe que se levanto con ocasión a la Ejecución de las Medidas Precautelativas de destrucción solicitas por la fiscalia en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial y que fueron acordadas por el Tribual Tercero de Control Circunscripcional en el año 2005, resultando que con ocasión a la ejecución de la misma y estando dentro del Parque Nacional Yapacana, se procedió a ubicar a la Comunidad Indígena de Maraya, en donde la representación fiscal, que se encargó de ejecutar la medida precautelativa, tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional específicamente el Puesto Santa Bárbara, además no agotó todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad por la vía jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000049
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