TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE



Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, Color Azul, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

De la COMPETENCIA para PUBLICAR LA TRASCRIPCIÓN integra de la sentencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, No. 2655, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“… Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sic)
En criterio de quien suscribe, aún cuando la sentencia antes citada se refiere al supuesto que, en fase de juicio, habiendo presenciado el debate oral y público y finalizado el debate haya dictado la sentencia oralmente en su parte dispositiva, un juez o jueza que posteriormente y antes de publicar la trascripción de la sentencia integra, haya sido destituido o destituida o suspendido o suspendida, tal solución también resulta aplicable al supuesto que, en fase de Control, celebrada la Audiencia Preliminar y Admitidos los Hechos por el acusado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, y el Juez o Jueza que celebró dicha audiencia, audiencia en la cual ese mismo juez o jueza haya pronunciado oralmente la sentencia consecuencia de dicha Admisión de Hechos, posteriormente al acto y antes de publicar la trascripción de la sentencia integra, haya resultado destituido o destituida o suspendido o suspendida.

En supuestos como el antes descrito, es necesario que el nuevo juez dicte la sentencia integra, por supuesto, atendiendo a las distintas alegaciones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en el acta respectiva, y en este caso la que corre inserta a los folios126 al 133, de la cual se desprende las exposiciones de las partes y las argumentaciones de la entonces Jueza Abg. Ququ del Valle Quintana, en relación a tales alegatos y que la llevaron a Sentenciar por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, restando únicamente publicar la trascripción integra de la sentencia emitida en el acto oralmente, lo que pasa a cumplirse de seguida. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil Ocho (2008), el Dr. Víctor González, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, por la comisión de los delitos de homicidio intencional previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal y el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare, en virtud de los hechos ocurridos el 12 de abril de este año, aproximadamente 02:20 de la mañana, los funcionarios policiales HERIBERTO YAVIPANE, RIGOBERTO GUINARE y SÁNCHEZ MIKHAIL, adscritos a la Policía del estado amazonas, recibieron la visita de un ciudadano que les informó que en las adyacencias del Club Nocturno “El Corobal” le habían disparado a una persona, de inmediato se dirigieron al sitio indicado, logrando avistar una aglomeración de personas donde un ciudadano de nombre CAICEDO HERNAM GERARDO, manifestó que un sujeto que él conocía sacó un arma de fuego y disparo contra el ciudadano OSCAR JAVIER CUAYAMARE, hiriéndolo mortalmente en el rostro, para luego emprender velos huida, introduciéndose en un local de venta de hamburguesas denominado “El Pilón”, en ese instante se acercó una ciudadana de nombre LINA ALEJANDRA VALDERRAMA, quien labora en el establecimiento antes señalado, informando a los funcionarios policiales que se disponía a cerrar el ocal ya que habían escuchado unos disparos y la gente estaba alborotada, cuando de repente entraron dos sujetos que venían corriendo, uno de ellos estaba sangrando y portando un arma de fuego que trató de accionar infructuosamente, pero que en ese intento se desprendió un proyectil; la empleada logró escuchar que estas personas tenían la intención de desaparecer el arma de fuego, uno de los sujetos desapareció y el que portaba el arma de fuego salto por la parte de atrás del local, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de los sujetos mencionados por los testigos, encontrando dentro del local un proyectil 7.65, logrando avistar a un sujeto que intentaba saltar un paredón, el cual lograron capturar y al realizarle el registro personal de ley, localizaron en la parte de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 7.65, cromado, de cañón corto, seriales 83990, donde se lee DTECTIVE SPEC 32 COLT NP CTG, con cacha de madera, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido donde se lee CAVBIM, calibre 765, de igual forma el arma en cuestión estaba manchada de presunta sangre, quedando Identificado el ciudadano ALEXANDER ESCOBAR GARCIA.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Eso ocurrió frente al Corobal, yo estaba parado, esperando a mi esposa, que estaba comprando una carne, en eso vi aun grupo de 12 muchachos, que tenían problemas con un señor, que le querían quitar su dinero, uno de ellos me dio un machetazo en una mano, a uno de ellos se le cayó un arma, yo la agarré y entonces me defendí, disparé el arma, y corrí por que me iba a matar si me agarraban y me metí en el Comercio El Pilón. Es todo”. Fue interrogado: ¿En que parte del cuerpo impactó con el disparo UD. Al Señor? No se, yo estaba en el suelo, me dieron patadas, y en ese y yo me defendí defensa ¿ha estado detenido alguna vez? No, es primera vez”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “…Vista la exposición que realizó el Ministerio Público, no comparto al criterio del Ministerio Público, en cuanto al Homicidio Intencional, de acuerdo a las actuaciones, el no intentó matar a nadie. No fue la intención directa primaria sino de amedrentar, para que lo dejaran, no se acuerda donde le pegó. Es mi opinión de que es un Homicidio Preterintencional, del artículo 410, del Código Penal. El revolver no es de el, en una situación de desesperación, el lo tomó, disparó y se fue, en un estado de necesidad, para repeler el ataque, es por ello que solicito a la Sra. Juez, cambie la calificación a Homicidio Preterintencional del 410, de acuerdo al 330 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , que le da la facultad a UD. Ciudadana Jueza y se deje sin efecto, el porte ilícito del arma de fuego, que desde un momento en la audiencia de presentación, en su declaración, el imputado manifestó, que el arma no era de el, sino que se le cayó a uno de los participantes en la riña y el la usó para defenderse, en virtud de que se encontraba en el piso, así como solicito, una vez se pronuncie el tribunal, le conceda a mi defendido, la posibilidad de que mi defendido pueda usar una de las vías alternativas previstas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es más, le comento que en el expediente, cursa que riela inserta en el Folio 36, el cual habla por si solo el examen médico Legal, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, experto adjunto a la Medicatura Forense, aparece constancia de que mi defendido fue lesionado y herido, cortado en la mano derecha, lo cual solicito tome en consideración para decidir lo solicitado”.Es todo.

III
DEL DERECHO

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.-acta policial del 12/4/08, por Dtgdo. Yavinape. 2.-Actas de Entrevista Sr. Caicedo. 3.-Acta de entrevista Alejandrina Valderrama. 4.-Acta de denuncia Guachi García Maritza, esposa del hoy occiso. 5.-Experticia legal 047 suscrita por DTTE. Raúl Tovar realizada al arma de fuego serial 83990. Colt. 5.-Una concha percutida y una bala sin percutir, con la inscripción Cavim. 6.-Acta de investigación Penal realizada por el DTTe. Raúl Tovar del CICPC. 7.-Acta de inspección Técnica suscrita por Raúl Tovar del CICPC, al sitio del Suceso. 8.-Historia Clínica N°305, certificada por Dra. Nerys Villalobos, Directora del Hospital. 9.-Trascripción de novedades Inspector Alexander Gil, del CICPC. 10-Acta de entrevista de Brito Yolanda, quien consigna un acta de defunción de Oscar Guayamare. Elementos a ser exhibidos, Arma de fuego, bala sin percutir y concha percutida; en tal sentido, se observa que existen fundamento serios en contra del imputado ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, en relación a los hechos ocurridos 12 de abril de este año, aproximadamente 02:20 de la mañana, donde falleció el ciudadano OSCAR JAVIER GUAYAMARE NIÑO, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por el tantas veces mencionado JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, se encuentran en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual establece que “el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…”, en tal sentido, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de seis a ocho años de presidio siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, y de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 2° y 4°, del Código Penal, se procede a hacer inmediata imposición de la pena, la cual haciéndole la rebaja allí establecidas quedando en consecuencia en CINCO (5) AÑOS de presidio, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR GARCIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, Color Azul, a por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso OSCAR JAVIER GUAYAMARE, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley que le correspondan, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 2° y 4°, del Código Penal y en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, No. 2655, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. SEGUNDO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12-04-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE







ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533