REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000803
ASUNTO : XP01-P-2008-000803
CAUSA N° WP01-P-2006-1528
JUEZ DE CONTROL: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EVELIS MUÑOZ
DEFENSA PÚBLICA: AZALIA LUGO
ACUSADO: ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04/07/86, donde nació el día de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, de esta ciudad; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Primero (01) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/08, siendo aproximadamente las 23:30 PM., de la noche efectivos militares atendieron una denuncia verbal interpuesta por el ciudadano BERMUDEZ CURUZU, quien se presentó en el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Muelle, notificando que un ciudadano hurtó su moto, marca onda, sin placas de color gris, quien se encontraba al final de la Av. del Malecón del Muelle, ante tal denuncia los funcionarios anteriormente mencionados se apersonaron al sitio en referencia pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano con una moto, con las características aportadas por el denunciante, color piel morena, contextura delgada, cabello crespo altura 1,65 aproximadamente, de 22 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jean, color azul y chemis de color rosado con rayas blancas y calzado de tipo deportivo, al solicitarle la identificación, el mismo manifestó ser militar activo, quedando identificado como ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, se le solicitó la documentación de la moto en cuestión, el cual refirió no poseer, preguntándosele si la moto era de su propiedad, quien respondió que se la había prestado un compañero, por lo cual los funcionarios procedieron a la detención del mismo.
Por su parte el imputado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, en relación a su aprehensión el 25/05/08, siendo aproximadamente las 23:30 PM., de la noche efectivos militares atendieron una denuncia verbal interpuesta por el ciudadano BERMUDEZ CURUZU, quien se presentó en el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Muelle, notificando que un ciudadano hurtó su moto, marca onda, sin placas de color gris, quien se encontraba al final de la Av. del Malecón del Muelle, ante tal denuncia los funcionarios anteriormente mencionados se apersonaron al sitio en referencia pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano con una moto, con las características aportadas por el denunciante, color piel morena, contextura delgada, cabello crespo altura 1,65 aproximadamente, de 22 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jean, color azul y chemis de color rosado con rayas blancas y calzado de tipo deportivo, al solicitarle la identificación, el mismo manifestó ser militar activo, quedando identificado como ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, se le solicitó la documentación de la moto en cuestión, el cual refirió no poseer, preguntándosele si la moto era de su propiedad, quien respondió que se la había prestado un compañero, por lo cual los funcionarios procedieron a la detención del mismo.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo tenía en su poder una moto que había sido hurtada, tal como lo reflejó el acta policial y la propia declaración del ciudadano BERMUDEZ CURUZU, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25-11-2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2008-000803
|