REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE



Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000244
ASUNTO : XP01-P-2008-000244


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a persona desconocida.


El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia el presente proceso mediante denuncia de fecha 06 de Marzo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ Maria AUXILIADORA, por ante la sub.-delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual corre inserta al folio seis (06) y Vto de la presente causa, en la que denuncia a su esposo por los siguientes hecho: “…Acudo a esta oficina a denunciar a mi esposo MAURICIO GONZÁLEZ, por haber agredido a mi hijo WILKSON GONZÁLEZ, en el ojo del lado derecho y mano izquierda con las manos y una silla…” (Sic). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento, fundamenta la misma, entre otras cosas, por lo siguiente:

“…Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente investigación, no e menos cierto que de conformidad a la conclusión de la medicatura forense al momento de la valoración de la referida denunciante no presentaba lesiones que valorar. En consecuencia no existiendo evidencias o elementos de interés criminalístico que den certeza de la existencia del hecho objeto del proceso, es decir, violencia física, en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizó …” (Sic). (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, quien suscribe, estima que de la presente investigación si existen evidencias de interés criminalisticos para estimar la corporeidad del delito de violencia física, toda vez, que a diferencia de lo alegado por la representación fiscal, cursa al folio once (11) del expediente el reconocimiento Medico hecho a la victima, WILKSON ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, donde se establece que presenta lesiones de carácter LEVE. Aunado a ello quien aquí decide, considera que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que haya lugar, mas aún cuando la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, es conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho no se realizó, y en el presente caso, el hecho si se realizó tal y como consta de la denuncia que hiciera la ciudadana RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ Maria AUXILIADORA, por ante la sub.-delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual corre inserta al folio seis (06) y Vto., de la presente causa y no realizó todas las diligencias necearais para establecer la verdad por las vías jurídicas, no cito y mucho menos imputo al ciudadano que fue denunciado.

En otro orden ideas, en el caso de autos, el hecho denunciado, en fecha 06-03-2003, por la denuncia formulada por interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ Maria AUXILIADORA, por ante la sub.-delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual corre inserta al folio seis (06) y Vto., de la presente causa, fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 único aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 único aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, y comporta la aplicación de una pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 06-03-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido al ciudadano DANIEL HUMBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.747.239, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez y seis días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE







ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000244