REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001969
ASUNTO : XP01-P-2008-001969
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCÍA, todos de nacionalidad Colombiana e Indocumentados; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el ABOG. JOSÉ DANIEL CASTILLO, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, todos de nacionalidad Colombiana e Indocumentados, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido en el Caño Cotua, lugar donde se encuentra un puerto clandestino presuntamente utilizado para acceder a la zona afectada por la minería ilegal, específicamente ubicado en el Parque Nacional Yapacana, avistamos una embarcación tipo bongo que aproximaba a la orilla del mencionado Puerto Clandestino al cual procedimos a dar la voz de alto con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, lo que origino que los tripulantes de la mencionado embarcación trataran de evadirse, motivo por el cual se tomaron las medidas de seguridad con el fin de interceptar a los ciudadanos que emprendieron la huida, por lo que se de dio inicio a la persecución de cuatro ciudadanos desconocidos, una vez interceptadas manifestaron no tener identificación, y le solicitaron la explicación de que se encontraban haciendo en esas adyacencias, manifestaron ser colombianos, seguidamente se les procede a hacer una revisión y requisa, se incauto lo siguiente, una Pistola, 3 cartucho sin percutir, un bolso tipo koala con 2 cartuchos vacíos, una presunta droga, con un peso de 6.12 kg. Presuntamente marihuana, clorhidrato de cocaína, 4 radios transmisores con sus baterías, 11 kg. De pólvora, distribuidas entre 7.100 envoltorios… una vez terminado el chequeo, se procedió a trasladar a los imputados al Comando del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional.…..y a su vez fueron puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de los imputados el día 13.10-2008 a los ciudadanos a los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el art. 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el art. 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con el art. 3 de la Ley de Armas y explosivos, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado 6 concatenado con el art. 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que anteriormente presenté ante este tribunal de las Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración.
Seguidamente se procede a interrogar a cada uno de los imputados de autos si deseaban declarar, a lo que manifestaron: ADRAINA BAUTISTA MEDINA, “...No deseo declarar... Es todo”, IRMA GREGORIO RESTREPO, No deseo declarar. NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, No deseo declarar. MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, No deseo declarar. MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, No deseo declarar. JHON FREDDY RENTERIA BARRETO. No deseo declarar. LUIS ELIAS OSORIO. No deseo declarar. CAMPOS ELIAS OSORIO. No deseo declarar. LUCAS MOLINA GARCIA. No deseo declarar.
GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, 52.819.252, natural de bogota Colombia, residenciada calle 22 este, nació el 5/02/1985, hija de Maria Eligia Ubrego y Bernado Beltrán, de profesión u oficio Docente de Preescolar, quien manifestó: “…si deseo declarar, nosotros íbamos por el río en bongo unas personas no se cuantas, se fugaron, luego de que ellos nos detuvieron nos dijeron que recogiéramos nuestros elementos personales, no conozco a las personas que veníamos, por que era un transporte, vengo con mi esposo. A preguntas del Fiscal Respondió: si soy de bogota, por el río agarre el bongo y subí para el río, vine sin identificación a Venezuela. A preguntas de la Defensa respondió: no encontraron nada allí cuando la Guardia Requisó, cuando ellos revisaron las maletas que faltaron encontraron las cedula de esas personas que faltaban. A preguntas del Juez respondió: la distancia de aquí a bogota es lejos, tarde 5 días, es una hora en avión, soy docente trabajo en bogota, primer lugar mi esposo estaba en Puerto Inárida, a hablar con mi esposo, salimos en una voladora por el río, salimos a pasear, Colombia queda frente Venezuela, no me explicaron de que tenia que presentar documentación, llego la guardia y nos dijo quieto, unas personas se fueron y no las conozco, consiguieron unas cosas en esos bolsos, cada una tenia sus pertenencia, la Guardia hacen su respectiva requisa a las pertenencias que teníamos, y las pertenencias que quedaron eran de otras personas que se fueron…”.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, 94.525.722, residenciado en bogota, Colombia, barrio la castaña, de 41 años, comerciante, hijo de Elizabeth Caidana y Rodrigo Castaño, quien manifestó: “… me vine con Jessica para inárida, nos vinimos en el transporte bongo, nos vinimos para hablar con las señoras indígenas, a conocer esto, yo veía que la gente se sube al bongo, como en los carros, cuando venimos, nos capturaron, unos señores se volaron, la pólvora es para jugar tejo, las vainas que encontraron eran de unas señores que les encontraron eso, el transporte era como el bus, se bajan y se suben. A pregunta del Fiscal respondió: “…la ciudadano Jessica es mi esposa, nos vinimos por aire, cuando nos vinimos de bogota si teníamos identificación, cuando nos capturo la guardia no la teníamos, la identificación la dejamos en inárida, la pólvora es para jugar tejos, dejaron la pólvora allí, y cuando nos preguntaron que era eso le dijimos que eso era para jugar. A preguntas de la defensa respondió: “…La guardia cuando requisa mi bolsa no encontraron nada en el, las personas que se volaron no se que nacionalidad eran. A preguntas del Juez respondió: viaje de bogota a inirida con mi esposa, mi esposa se vino a buscarme as inirida…” Es todo. Es todo.”.
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Quinto penal Abg. Florencio Silva, quien expuso “…en uso de los derechos que nos consagra de Constitución, invoco el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, quiero dejar constancia que dentro de los ciudadanos colombianos aprehendidos, hay presencia de 5 indígenas de la etnia Puinabe, yo como indígena dejo constancia que los ciudadanos indígenas podemos solicitar la presencia de un interprete, (El Tribunal deja constancia que la defensa manifestó que dentro de los ciudadanos colombianos aprehendidos, hay presencia de 5 indígenas de la etnia Puinabe, Por lo que el tribunal procedió de forma inmediata, a verificar si cada una de estas ciudadanas comprendía el idioma castellano, manifestando cada una de ellas, que si comprendían el idioma castellano y que no necesitan la presencia de intérprete). retoma la palabra la defensa publica: ...en este sentido oída la imputación del Ministerio publico en relación a los hechos, esta defensa señala que a mis defendido a ninguno se le incauto ninguno de los objetos que señala el Ministerio Publico, no estaríamos en presencia del delito de Trafico , debería señalar e individualizar el delito a cada una de mis defendidos, si hay elementos para que se de la etapa de investigación, la defensa no se opone a la Flagrancia y al Procedimiento Ordinario, mis defendidos los que declararon, estarían en presencia del delito de ingreso ilegal al país, y en San Fernando de Atabapo no necesitan permiso ni pasaporte para ingresar al país, en tal sentido esta defensa en vista de la presunción de inocencia, solicita la aplicación de una Medida Cautelar que el Tribunal considere ha bien imponer, así como la deportación de estos ciudadanos, previa las investigaciones pertinentes…” Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCÍA, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios URANGA HERRERA JORGE LUÍS, VASQUEZ ENRIQUE JAVIER ALEXANDER y RODRÍGUEZ MADERA JORGE , adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de fronteras Nº 94, Primera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron aprehendidos por un hecho ocurrido en el Caño Cotua, lugar donde se encuentra un puerto clandestino presuntamente utilizado para acceder a la zona afectada por la minería ilegal, específicamente ubicado en el Parque Nacional Yapacana, avistamos una embarcación tipo bongo que aproximaba a la orilla del mencionado Puerto Clandestino al cual procedimos a dar la voz de alto con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, lo que origino que los tripulantes de la mencionado embarcación trataran de evadirse, motivo por el cual se tomaron las medidas de seguridad con el fin de interceptar a los ciudadanos que emprendieron la huida, por lo que se de dio inicio a la persecución de cuatro ciudadanos desconocidos, una vez interceptadas manifestaron no tener identificación, y le solicitaron la explicación de que se encontraban haciendo en esas adyacencias, manifestaron ser colombianos, seguidamente se les procede a hacer una revisión y requisa, se incauto lo siguiente, una Pistola, 3 cartucho sin percutir, un bolso tipo koala con 2 cartuchos vacíos, una presunta droga, con un peso de 6.12 kg. Presuntamente marihuana, clorhidrato de cocaína, 4 radios transmisores con sus baterías, 11 kg. De pólvora, distribuidas entre 7.100 envoltorios… una vez terminado el chequeo, se procedió a trasladar a los imputados al Comando del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional.…..y a su vez fueron puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, incautándole los elementos que consta en el acta policial, cursante al folio 8 y 9, así mismo las sustancias incautadas en el procedimiento, el arma de fuego, los 11 Kilogramos de Pólvora, 02 Cargadores de fusil vació, en tal sentido existe una concurrencia de delitos que encuadran dentro de los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los articulo 3 de la Ley de Arnas y Explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar y de Deportación de los ciudadanos antes mencionados, efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, todos de nacionalidad Colombiana, Indocumentados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicó la necesidad de la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GESIKA MIRELLA BELTRAN URRECO, ADRAINA BAUTISTA MEDINA, IRMA GREGORIO RESTREPO, NARDA MARLENI HERRERA IGLESIAS, MARGARITA YAVINAPE ACOSTA, MARIELA SAENZ RODRIGUEZ, JADER RODRIGO CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY RENTERIA BARRETO, LUIS ELIAS OSORIO, CAMPOS ELIAS OSORIO Y LUCAS MOLINA GARCIA, de nacionalidad Colombiana, todos Indocumentados, por que de las actas que conforman la presente causa, como son el acta policial, la sustancias incautadas en el procedimiento, el arma de fuego, los 11 Kilogramos de Pólvora, 02 Cargadores de fusil vació, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los articulo 3 de la Ley de Arnas y Explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar y de Deportación, efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez y seis días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001969
ASUNTO : XP01-P-2008-001969
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