REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-0008-08
ASUNTO : 2C-0008-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.294, natural de Santa María del Orinoco, estado Apure, donde nació en fecha 14-02-77, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Genaro Castillo (v) y de carmen González (v) residenciada en el sector el aserradero Nº 02, casa Nº 42, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. JUAN CARLOS BERLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “…en esta acto el represéntate del Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana Miriam Josefina González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.294, natural de Santa María del Orinoco, estado Apure, donde nació en fecha 14-02-77, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Genaro Castillo (v) y de carmen González (v) residenciada en el sector el aserradero Nº 02, casa Nº 42, de esta ciudad, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irlanda Mayoris Rodríguez. Los hechos que se le atribuyen ocurrieron el 17 del presente mes y año tal como lo reflejan los funcionarios actuantes y la denuncia que colocara la victima, la golpeo en horas de la tarde cuando se encontraba en su casa y indicando un grupo de persona que se encontraban en su casa cuando esta ciudadana llegó y la trató de maldita puta en voz alta en el barrio y la victima le preguntó cual era su problema y ella se le lanzo encima, y ella la empujo dos veces y la alo por los cabellos, así misma el acta policial de fecha 17 de octubre suscrita por los funcionarios actuantes en la que deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana y la misma consta en el expediente; por lo que se construyó comisión policial acompañada de la victima donde esta le indicó a la comisión donde podían ubicara la agresora asiendo una parada en una vivienda donde los funcionarios tocaron la puerta y sale una ciudadana, luego de identificarse los funcionarios le solicitaron que la acompañara, hasta la unidad de atención a la victima y esta en principio se mostró un poco resistente y luego prestó su colaboración y fue trasladada; consta igualmente boleta de aprehensión en flagrancia y la lectura de los derechos, oficio suscrito por el comandante de la policía dirigido al servicio de medicatura forense de guardia a los fines de practicar medicatura forense a la victima y a la imputada, la inspección ocular del sitio del suceso el reconocimiento medico legal, entrevista a las personas que se encontraban en el sitio y de los posibles registros policiales ahora bien esta representación fiscal considera que el hecho de que la ciudadana Miriam González, haya expresado con palabra groseras y como podemos apreciar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, conlleva a esta represente fiscal a tipificar, los hechos en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irlanda Mayoris Rodríguez, y solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal y por la posible pena pude ser razonablemente satisfecha se le impongan medida cautelar consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, mientras se concluye el acto de investigación y con los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo

El juez interrogó a la imputada acerca de su identificación y si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, quien manifestó: “…todos los días llego a las 11 de la mañana a mi casa el día viernes pasa para donde un vecino a comprar una catara y empezaron a tirarme pintas y yo pasé, eso hace tiempo que viene las cosas yo hable con el esposo de ella y le dije que le pusiera prepara no me gustan los problemas cuando venía ella se empezó a reírse yo no soy burla de radie cuando estoy en el terreno de la casa ella me empezó a decir maldita puta, estaba Richard Pérez que es policía y mi mamá, y yo le dije que es lo que tu quieres conmigo y ella me dijo que si es de ti que me estoy burlando y yo quisiera preguntarle a ella delante de usted que porque estas en tu terreno ni me podía y fue ella que me cayo arriba, y ella y yo lo que quería era quitármela y la aruñe para quietármela y no fue con mala intención eso fue lo que paso en mi propio terreno, yo quisiera que se aclarara este problema , es todo. La representación Fiscal Pregunta: ¿Qué personas se encontraban presentes? “en mi terreno fue eso, estaban Richard Caballero Pérez, policía, Karlina Yavinape, Carmen Zulmira González, y mi esposo que es Ernesto Barón y la suegra de ella señora Alivia Yavinape y las personas que están arreglado la calle”. Es todo. La defensa pregunta: ¿el hecho donde fue? “en mi casa en mi terreno” ¿ella se presento acompañada a su terreno? “ella sola”. Es todo.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Pública Penal quien manifestó: “invoco el principio del presunción de inocencia y el debido proceso, y a la defensa, de la revisión del acta de la narración del hecho por el Ministerio Público, el hecho fue sucedido en la casa de la victima y fue lo que escuche, y de la declaración de mi asistida dice que el hecho fue en la casa de ella, como estamos en el proceso de la búsqueda de la verdad hay contradicciones, para la defensa en virtud que el hecho sucedió fue en la casa de la imputado y no de la victima, podemos ver la victima dice que mi asistida la golpeo y que no podía ver y si la podía ver como la empujó, siendo así como estamos en el proceso de investigación y se imputa a mi asistida y en este estado seria la agraviada la victima no, y mi representada dice que fue en la que se lanzó, por eso invocamos, y como estamos en el inicio de la investigación la defensa no se opone a la solicitud de aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y como el Ministerio Público, debe realizar la investigación solicitamos la medida cautelar del la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le concede la labra a la victima ciudadana IRLANDA MAYORIS RODRÍGUEZ, titulara de la cédula de identidad Nº 15.954.853. se procese a tomarle juramento de ley la cual expone: “ juro decir la verdad, y no me consta si ella subió donde un vecino pero, yo le voy a decir ella se imaginara que soy yo, si yo me río ella dice que me estoy burlando de ella, si es cierto que en la casa estaban los trabajadores y uno de ellos estaba echando un chiste y yo me río y ella piensa que era con ella, la pelea en ningún momento fue en mi casa ella se paró en una piedra que estaba ahí y me dijo unas palabra groseras el problemas no viene desde horita ella me ha quemado una manguera y el cable, son problemas mal buscado y yo le dije que era lo que pasaba y si somos dos personas adultas ella me pone sobrenombre y me dice maldita gorda y yo baje hasta la calle y no hasta el terreno de ella, se me fue encima y no fue que quede ciega como dice y el esposo le decía que ya estaba bueno, yo me fui a mi casa y me acosté como a la cinco a seis me llegó una citación y fui a la policía y el muchacho me dijo que si levantó esa denuncia por las lesiones y desde ese día la mamá de la señora a ido la casa de mi suegra, la señora Karlina Yavinape, dijo que todo se vuelve es un chisme, lo que me puede pasar a mi y a mi esposo a y a mis hija ella será la responsable y yo no quiero seguir en esto problemas, solo estaban la mamá y el esposo, ellos se metieron a separarnos, si me pasa algo la hago responsable a ella. Es todo. La fiscalía no hace preguntas. Es todo. La defensa pregunta: ¿la señora suegra de mí asistida la amenaza? “La vecina es la que me amenaza” ¿el hecho fue dentro de tu terreno o el de ella? “ninguna de las dos. Es todo. El juez pregunta: ¿Por qué tienen problemas? “por chismes el día que me quemó la manguera ella me dijo que no me iba a pagar nada y ella quedó desde ese momento con eso. ” Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 06, la denuncia interpuesta por la Victima IRLANDA MARYORIS RODRIGUEZ, cursante al folio 05, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor de la imputada de autos, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, quien deberá presentarse cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la prohibición exprese a de acercarse a la victima y a cualquier miembro de la familia de esta, todo de conformidad con los articulo 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.294, natural de Santa María del Orinoco, estado Apure, donde nació en fecha 14-02-77, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Genaro Castillo (v) y de carmen González (v) residenciada en el sector el aserradero Nº 02, casa Nº 42, de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el fiscal del Ministerio Público solicito la practica de diligencia para dictar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.294, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal, en tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse cada 30 día ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con los artículo 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez y Nueve días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

2C-0008-08