REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-0009-08
ASUNTO : 2C-0009-08


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.672, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Páez, Estado Apure, residenciado en Barrio monte Bello, casa s/n, color verde, al lado de la escuela Cecilio Acosta, de profesión u oficio Seguridad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELVIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, por un hecho ocurrido en el Barrio San Enrique, sector la Paila, lugar donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina cerca de una vivienda de dicho sector, en una parte oscura, al ver al susodicho, observe que se había colocado la mano sobre la cintura y se encontraba en actitud sospechosa, rápidamente me dirigí hacia la persona para hacerle un cacheo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en compañía de los funcionarios antes señalados y visualizamos que esta persona tenia una funda de color negro sobre su cintura conteniendo en su interior un arma de fuego presuntamente, le di la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso a la comisión Policial, donde desenfundo el arma de fuego para agredirnos, seguí insistiendo que soltara el arma que tenia sobre sus manos donde pude acercarme lentamente hasta donde estaba el sujeto diciéndole que soltara el arma que no nos apuntara por que no iba a pasar nada, luego al estar mas cerca sobre el, opte en agarrarle la mano y empezó a forcejear con mi persona el ciudadano descrito, posteriormente me ayudo a neutralizarlo, donde le quietamos el armamento….”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 18-10-2008 al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, si deseo declarar, y manifestó que: “…yo estaba en la casa del alcalde y Salí a buscar a mi esposa, yo cargaba el armamento yo cargaba mi carnet don de llegando al sitio me intervinieron, no estaba sacando el armamento, yo fui a buscar a mi esposa y mas nada, A preguntas de la Fiscal respondió: no, el porte de arma no lo tengo, al momento de agarrarme los funcionarios me solicitaron el porte y yo no lo tenia. A preguntas de la defensa respondió: si tengo el carnet que me acredita como funcionario de seguridad de la Alcaldía de Autana, si tengo una autorización para portar Armas, lo cargo aquí, no en ningún momento forcejee con los funcionarios, ellos me preguntaron que si yo tenia el permiso, yo les dije que no, A preguntas del Juez respondió: nunca pude sacar mi porte de arma...”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Primero penal Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…si bien es cierto que mi defendido trabaja en la Alcaldía d Autana como funcionario de Seguridad, el señor de una forma es así como se maneja en la alcaldía, y en algunos instituto de gobierno, no les solicitan porte de arma sino una autorización, hay unos que no son funcionarios, sino personas normales, solito la oportunidad para presentar el original de la autorización… en tal sentido, solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras mi defendido consigna el original...”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 05 y vto., suscrita por los funcionarios VLADIMIR LA ROSA, JHONNY PAYEMA Y FUENMAR GARCIA, aunado a ello esta el acta de la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el art.248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ SILVA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta Medidas cautelares de conformidad con el art. 256 ord. 3, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 8 días, a partir del 21 de Octubre de 2008. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazo. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Autana, a los fines que se sirva informar a este Tribunal, si el ciudadano Ramón Antonio Pérez Silva, trabaja para ese organismo, asimismo se sirva informar a quien estaba adjudicada el Arma incautada

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. YRAIMA AZAVACHE
2C-0009-08