REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-0010-08
ASUNTO : 2C-0010-08


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra le ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, nacido el 23-03-83, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el sector Pedro Camejo, Casa S/N, Calle Principal, Residencias la Abuela, detrás de la Cauchera Don Pedro; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera, presentó quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Dixon José Madrid Guape y dejo a la orden de este Tribunal, puesto que el día 18 de Octubre se hizo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ya que el ciudadano Julio Ruiz Hernández, victima en el presente caso estando en una estación de gasolina y fue cuando llegaron 2 personas de los cuales uno de ello resulto ser identificado como Dixon José Madrid Guape, quien bajo amenaza de muerte lo constriño y lo amenazo para que le entregara el vehiculo, es cuando la victima interpuso la denuncia del hecho del cual había sido victima, los funcionarios que recibieron la denuncia emprendieron su procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano que hoy presento en este acto y que a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: Dixon José Madrid Guape. Ahora bien, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia ; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el art. 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Ruiz Hernández, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta que se levante en esta Audiencia. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, a lo que manifestó: “...Si deseo declarar... yo estaba en una fiesta en el Barrio pedro Camejo, entonces llegaron 3 chamos con un carro a uno lo conozco y a los otros no, yo tenia que cobrar unos riales, yo le dije a ellos que si me podían llevar, ellos me llevaron y me dejaron por brisas del llano, cuando llegaron 2 motorizados, ellos me preguntaron si tenia algo que ver con el robo de ese carro, yo les dije que no, los otros chamos se fueron, yo solo conocía a uno de los chamos y me estaban dando la cola. A preguntas de la defensa respondió: al momento que me detienen yo estaba en Pedro Camejo y estaba fuera del carro. A preguntas del Juez: el muchacho que yo conozco le dicen el guaro, el vive en la residencia de la Abuela. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Primero penal Abg. Eliezer Hernández, quien expuso “…quiero notificar a este Tribunal que mi representado fue sometido a torturas y maltratos por parte de los funcionarios que practicaron la detención, violando los preceptos constitucionales, el art. 9, el art. 46 numeral primero y cuarto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia que la defensa hizo lectura del art. 46 numeral 1 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana) me permito invocar el art. 49 ord. 2 ejusdem, invoco el art. 8 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido presenta quemaduras de cigarrillos, un cachazo en la parte izquierda de la espalada, le pusieron la bota encima de la mano y tiene golpes en la espalda y otras contusiones en esa área, invoco muy respetuosamente el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se violaron todos los procedimientos de rutinas para la detención de mi defendido y pido la nulidad de todas las actuaciones y procedimientos puesto que las máxima constitucional son claras y específicas, cuando dice que la nulidad absoluta puede ser aplicada cuando hay violación de todas las garantías constitucionales, cuando implique inobservancia y violación y de derechos y garantías constitucionales, previstos en este código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por la Republica, también solicito la Practica de un examen medico legal a mi defendido, a los fines de determinar el tipo de lesiones a los cuales fue sometido mi representado. Es todo. Es todo.



CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano RUIZ FERNANDEZ JULIO CESAR, en su carácter de VICTIMA DIRECTA, cursante al folio 05, el acta policial cursante al folio 07 y 08, suscrita por los funcionarios RIVERO ROBERT Y VELASQUEZ ZGRAZ ALEJANDRO, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue detenido en virtud de que los funcionarios actuantes, día 18 de Octubre aprehendieron al mencionado ciudadano antes mencionado, ya que el ciudadano Julio Ruiz Hernández, victima en el presente caso estando en una estación de gasolina y fue cuando llegaron 2 personas de los cuales uno de ello resulto ser identificado como Dixon José Madrid Guape, quien bajo amenaza de muerte lo constriño y lo amenazo para que le entregara el vehiculo, es cuando la victima interpuso la denuncia del hecho del cual había sido victima, los funcionarios que recibieron la denuncia emprendieron su procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano que hoy presento en este acto y que a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones policiales así como la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento, en virtud de que los funcionarios policiales maltrataron a su representado y le infringieron varios golpes y quemaduras con cigarrillos, fundamentado, todo de conformidad con los artículos 46.1.4, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el motivo de la aprehensión del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, así como las actuaciones policiales que se levantaron con ocasión su aprehensión, constituya violaciones constituciones y procesales, ni son objeta de la nulidad absoluta a la que hace referencia el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, este Juzgador observa, que la solicitud de la defensa se basa en los múltiples golpes y maltratos que a su criterio sufrió su representado al ser detenido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. En tal sentido, este juzgador estima que, lo que se pudiese presentar en el presente caso, seria una violación de derechos del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, nacido el 23-03-83, por exceso de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, en virtud de ello, se ACUERDA la remisión de una copia certificada de la presente audiencia a lo Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se sirva aperturar las averiguaciones correspondientes y establecer las responsabilidades administrativas y penales, si las hubiere, con ocasión a la detención del ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, nacido el 23-03-83, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el sector Pedro Camejo, Casa S/N, Calle Principal, Residencias la Abuela, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, nacido el 23-03-83, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el sector Pedro Camejo, Casa S/N, Calle Principal, Residencias la Abuela, por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. CUARTO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones policiales así como la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento, en virtud de que los funcionarios policiales maltrataron a su representado y le infringieron varios golpes y quemaduras con cigarrillos, fundamentado, todo de conformidad con los artículos 46.1.4, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el motivo de la aprehensión del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, así como las actuaciones policiales que se levantaron con ocasión su aprehensión, constituya violaciones constituciones y procesales, ni son objeta de la nulidad absoluta a la que hace referencia el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, este Juzgador observa, que la solicitud de la defensa se basa en los múltiples golpes y maltratos que a su criterio sufrió su representado al ser detenido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. En tal sentido, este juzgador estima que, lo que se pudiese presentar en el presente caso, seria una violación de derechos del ciudadano DIXON JOSÉ MADRID GUAPE, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.054.704, nacido el 23-03-83, por exceso de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, en virtud de ello, se ACUERDA la remisión de una copia certificada de la presente audiencia a lo Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se sirva aperturar las averiguaciones correspondientes y establecer las responsabilidades administrativas y penales, si las hubiere, con ocasión a la detención del ciudadano. QUINTO: Se niega la solicitud de libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Medico legal al imputado de autos, el cual deberá realizarse el día de hoy, con carácter de URGENCIA. SERTIMO: e ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


2C-0010-08