REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-0011-08
ASUNTO : 2C-0011-08
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.389.925, Comerciante, Residenciado Alto Carinagua detrás de la Licorería Luís II, casa verde, hijo de Daniel Antonio Neira, Maria Eugenia Pérez, de 43 años, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo GAES, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, la cual al tenor dice: “…a la atura del Barrio Catanaiapo en una venta de comida rápida, se encontraban unos ciudadanos, a los cuales se les solcito la documentación y uno de ellos presento una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela, en condición de residente a nombre de Neira Peña Olmes Antonio, signada con el numero E- 83.800.711., se realizo llamada a la GUARDIA nacional (SICODA), donde nos informaron que el mencionado documento de identificación no esta registrado...” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral.) Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 18-10-2008 al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que prevé el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, concatenado con el art. 320 del Código Penal, que contempla el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal las Medidas Cautelares del art. 256 ord. 3 y 9, que consisten en la presentación cada 15 días, y la prohibición de salida del estado y del País... Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera: NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.389.925, Comerciante, Residenciado Alto Carinagua detrás de la Licorería Luís II, casa verde, hijo de Daniel Antonio Neira, Maria Eugenia Pérez, de 43 años, quien manifestó: “…...si deseo declarar, la cedula me la dieron en Maracay en un operativo en los olivos, aquí la policía siempre me pedían cedula, y nunca me rallaron, ese día me pidieron la adula, si me dan la libertad, mi empleo es la moto para movilizarme necesito la moto. A preguntas del Fiscal: tengo año y medio en el estado, la cedula la saque en Maracay, mi residencia es aquí en Puerto Ayacucho. A preguntas de la defensa respondió: si, la cedula la saque, en el operativo, nunca dije que la cedula me la dio alguien.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “… Esta defensa vista que el señor dice que la cedula la saco en un operativo, esta defensa esta de acuerda con la Medida Cautelar solicitada, solicito sea practicada una prueba que arroje si el documento de es falso, a los fines de esclarecer los hechos…”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 04 y 05, las actas de retención de la cedula de identidad, cursante a los folios 10 y 11, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en al artículo 45 del Ley Orgánica De Identificación y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 Ley Orgánica De Identificación, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor del imputado de autos, NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, quien deberá presentarse cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y tiene la prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin la autorización previa del tribunal, todo de conformidad con los articulo 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.389.925, Comerciante, Residenciado Alto Carinagua detrás de la Licorería Luís II, casa verde, hijo de Daniel Antonio Neira, Maria Eugenia Pérez, de 43 años, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el fiscal del Ministerio Público solicito la practica de diligencia para dictar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta al ciudadano NEIRA PEÑA OLMER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.389.925, Comerciante, Residenciado Alto Carinagua detrás de la Licorería Luís II, casa verde, hijo de Daniel Antonio Neira, Maria Eugenia Pérez, de 43 años, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Uso De Documento Falso previsto y sancionado en al artículo 45 del Ley Orgánica de identificación, en tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse cada 8 días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial y tiene la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin la autorización previa del Tribunal, todo de conformidad con los artículo 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
2C-0011-08
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