REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE



Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000529
ASUNTO : XP01-P-2007-000529


JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARÍN
SECRETARIO: ABG. YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ABOG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: FELIPE SANTOS
VICTIMA: EMIRO ANTONIO GUARUYA ARAGUA


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado FELIPE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.606.747, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Andes Eloy Blanco, frente a la Iglesia Evangélica, de esta ciudad; quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Diez (10) de Agosto del año dos mil siete (2007), se celebró audiencia oral a los fines de realizar Acuerdo Reparatorio entre el imputado FELIPE SANTOS, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal y el ciudadano EMIRIO ANTONIO GUARUYA ARAGUA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en virtud de de los hechos ocurridos el día 03 de Junio de 2007, donde sucedió un accidente de transito en la Avenida Aeropuerto frente a Malariologia, en donde resultó lesionado el ciudadano EMIRIO ANTONIO GUARUYA ARAGUA, cuando fue impactado por el vehiculo conducido por el imputado de autos. En la mencionada audiencia, se efectuó un Acuerdo Reparatorio, para ser cumplido a plazos, en tal sentido el hoy imputado el día 10 de agosto de 2007 le entregó a la victima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) y la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) se los cancelaría a la victima en el plazo de DOS MESES, quedando como fechas de pago el 31 de Septiembre de 2007 y el 31 de Octubre del mismo año.

Este juzgador, al momento de la celebración de la audiencia que a tal efecto se fijó para la verificación del cumplimento del Acuerdo Reparatorio en los plazos fijados, le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…Visto que mi defendido ha manifestado que ha cumplido con la propuesta de Acuerdo Reparatorio, ofrecida en fecha 10 de agosto de 2007, siendo este la cancelación de 800 mil bolívares, habiendo cancelado en dicha audiencia 500 mil bolívares, adeudando 300 mil, lo cual ya hizo efectiva, a tal efecto consigno recibo de pago, para que sea constatado por el Tribunal y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre la victima y el acusado, en tal sentido de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decreta la extinción de la acción penal, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio…” Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, quien manifestó, que no tenia mas nada que agregar.

Igualmente se le concedió la palabra a la Victima, quien expuso: “…Si, el ciudadano cumplió con el Acuerdo Reparatorio…”. Es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Visto el cumplimiento de las condiciones no queda mas que aprobar el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y por último solicito el sobreseimiento de la presente causa.” Es todo.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plante el acuerdo reparatorio en la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado integridad física, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a FELIPE SANTOS, se trata de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la VICTIMA DIRECTA, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACUERDO RA entre el imputado FELIPE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.606.747 y la víctima EMIRIO ANTONIO GUARUYA ARAGUA. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FELIPE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.606.747, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE






ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000529