REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000856
ASUNTO : XP01-P-2006-000856

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2008, la ciudadana Sergia Bernarda Gutiérrez González, a través de su Apoderada Judicial, Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, debidamente acreditada con documento poder, solicitó a este Juzgado la reapertura del presente proceso. Así mismo se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 22-01-2008, en la que se decretó el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 22-01-2008, se decretó el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal,

Así mismo, se puede evidenciar que, en fecha 18-01-2008, fecha anterior a la decisión in comento, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Miguel Alfredo Torrealba Estévez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana Sergia Bernarda Gutiérrez González.

De lo expuesto, se puede evidenciar que la decisión dictada el 22-01-2008, en la que se decretó el Archivo de las Actuaciones, fue pronunciada en contravención a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, para quien suscribe, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-01-2008, esta afecta de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en lo que respecta a las Nulidades de oficio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, sentencia No. Con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:

“…Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, EN MATERIA DE NULIDADES ABSOLUTAS, LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EN MATERIA EN NULIDADES NO LE ESTÁ RESERVADA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, SINO QUE EL JUEZ QUE OBSERVE EL VICIO ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR LA NULIDAD, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. POR LA OTRA, EN EL CASO BAJO ESTUDIO, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY HA ESTADO A CARGO DE VARIOS JUECES, LO CUAL ES COMÚN EN RAZÓN DEL SISTEMA DE ROTACIÓN DE JUECES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, DE DONDE NO ES POSIBLE INFERIR, PORQUE EN AUTOS NO CONSTA NADA QUE LO SOPORTE –NI SIQUIERA EN LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO-, COMO LO HIZO LA CORTE DE APELACIONES, QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, ESMERALDA RAMBÖCK, ABARCARA ACTUACIONES DE LA PROPIA JUEZA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ INCLUYÓ ACTUACIONES PROPIAS NI QUE ASUMIERA FUNCIONES REVISORAS RESERVADAS AL SUPERIOR JERÁRQUICO. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, CONCLUYE ESTA SALA QUE LA JUEZA DE LA DECISIÓN QUE FUE IMPUGNADA ACTUÓ DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA, NO LESIONÓ DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO Y, EN TODO CASO, NO CAUSÓ GRAVAMEN IRREPARABLE, PUESTO QUE, CONTRARIAMENTE A LO QUE ALEGÓ EL QUEJOSO, LA DECISIÓN DE LA LEGITIMADA PASIVA DE NINGUNA MANERA IMPLICÓ EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NI DEL PROCESO; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Por lo anterior expuesto, y visto que la decisión pronunciada por este Tribunal, en fecha 22-01-2008, fue dictada en contravención a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violando derechos y garantías fundamentales Constitucionales y Procesales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22-01-2008, en la que se decretó el Archivo de las Actuaciones, así como las actuaciones subsiguientes, a saber, las notificaciones que fueron libradas a tales efectos, todo de conformidad a los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, visto que por medio de la presente decisión, se decreta la Nulidad Absoluta de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Enero de 2008, y por cuanto la representación fiscal, con antelación a la decisión que hoy se anula, había presentado ACUSACIÓN formal en contra del ciudadano Miguel Arturo Torrealba, se ACUERDA convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22-01-2008, en la que fue acordado el Archivo de Las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones subsiguientes, a saber, las notificaciones que fueron libradas a tales efectos, todo de conformidad a los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. SEGUNDO: Se ACUERDA convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD






ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000856