REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000594
ASUNTO : XP01-P-2007-000594


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: KIRA AL ASSAD
FISCAL: ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADO: HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-86.063.891, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, residenciada en el Hotel Curimacare, vía Samariapo, casa Nº 14, color amarillo, cerca del balneario Don Pedro, de esta ciudad, de profesión u oficio mecánico, nacido el 18/01/1980; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Veintidós (22) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el numeral 1 del 82, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el art. 9 numeral 22, ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2007, cuando los funcionarios actuantes iban por el triangulo de Guaicapuro, específicamente por los bohíos de quizquellas, donde observaron que a unos quince metros, había allí un vehiculo marca jeep, junto al mismo se encontraban 3 ciudadanos, y sacaban gasolina del vehiculo, procedieron a verificar que los ciudadanos, estaban ahí. Asimismo observaron, que dentro del vehiculo se encontraban varios recipientes plásticos vacíos de gasolina, que entre los dos hacen una capacidad de almacenaje de 2 litros, los efectivos procedieron y encontraron oculto 8 envases plásticos de 75 litros de capacidad, 2 envases plásticos llenos de combustible, para un total de 900 litros de combustible presuntamente gasoil.

Por su parte el imputado HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…Visto que mi representado, presento unos examen, en el cual demuestra que su enfermedad esta un poco avanzada, y no esta condiciones para seguir con este proceso, en tal sentido solito que una vez el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de los hechos, se le conceda la palabra a mi defendido… Es todo”.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, en relación a su aprehensión el 20/06/2007, cuando los funcionarios actuantes iban por el triangulo de Guaicapuro, específicamente por los bohíos de quizquellas, donde observaron que a que a unos quince metros, había allí un vehiculo marca jeep, junto al mismo se encontraban 3 ciudadanos, y sacaban gasolina del vehiculo, procedieron a verificar que los ciudadanos, estaban ahí. Asimismo observaron, que dentro del vehiculo se encontraban varios recipientes plásticos vacíos de gasolina, que entre los dos hacen una capacidad de almacenaje de 2 litros, los efectivos procedieron y encontraron oculto 8 envases plásticos de 75 litros de capacidad, 2 envases plásticos llenos de combustible, para un total de 900 litros de combustible presuntamente gasoil.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el numeral 1 del 82, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el art. 9 numeral 22, ejusdem, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes se encontraba con otros dos sujetos cuando sacaban gasolina del vehiculo. Asimismo observaron, que dentro del vehiculo se encontraban varios recipientes plásticos vacíos de gasolina, entre los dos hacen una capacidad de almacenaje de 2 litros, los efectivos procedieron encontraron oculto a una estructura 8 envases plásticos de 75 litros de capacidad, 2 envases plásticos llenos de combustible, para un total de 900 litros de combustible presuntamente gasoil, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, por la comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el numeral 1 del 82, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el art. 9 numeral 22, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el numeral 1 del 82, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el art. 9 numeral 22, ejusdem, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-86.063.891.

Así mismo se le impone una Multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 82.1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-86.063.891, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el numeral 1 del 82, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el art. 9 numeral 22, ejusdem, el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuánto de evidencia que la presente causa se sigue contra los ciudadanos JOSE ANOTONIO BOSSA SALDARRIAGA y WILLIAN MAURICIO CRUZ BARRIGA, a quien se le dictó Orden de Captura, y victo que hasta la presente fecha no han sido aprehendidos ni puestos a la Orden de este Tribunal, es por lo que se acuerda separa la presente causa de conformidad con el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, si vencido como fuere el lapso para ejercer el recurso de apelación que podría dictarse contra la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa con relación a la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano HAROLD MANYIVER CASTRO ROMERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-86.063.891y debe ser remito el expediente al tribunal de Ejecución de Sentencias sin que hayan sido aprehendidos y puestos a la orden del tribunal, los hoy evadidos, SE ACUERDA ABRIR una compulsa integra del expediente, la cual reposara en este Tribunal, a los fines de dar continuidad con la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANOTONIO BOSSA SALDARRIAGA y WILLIAN MAURICIO CRUZ BARRIGA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2007-000594