REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000275

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


En fecha 27-11-2007 compareció el ciudadano BARRIOS FRONTADO DANIEL ALEJANDRO, por el grupo Anti extorsión y Anti secuestro de la Guardia Nacional del Core N° 9, con la finalidad de interponer denuncia, mediante el cual manifestó: “… me comentaron trabajadores que un vehiculo con cuatro sujetos… uno de ellos realizo algunas preguntas… que si vivía solo… a las 4:30 de la tarde se encontraba en las inmediaciones de mi casa… al percatarse que lo estábamos siguiendo con mayor velocidad…lo seguí hasta el moñito… se perdieron entre el barrio…”.

Ahora bien, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 14 de Febrero del presente año, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no es típico, ya que no es suficiente el temor por parte del denunciante, para valorar en el mundo objetivo del derecho penal, la presunción cierta de la comisión de un hecho punible, criterio éste que comparte quien aquí decide,
En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente el hecho denunciado por el ciudadano BARRIOS FRONTADO DANIEL ALEJANDRO, no encuadra dentro de en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000275