REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000696
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por los Dres. NURBIA ARENAS y ANTONIO MUJICA, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 05 de Mayo de 2008, los Dres. NURBIA ARENAS y Antonio MUJICA, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…De todas las diligencias ordenadas por estos Despachos Fiscales en el transcurso de la investigación, no se logró determinar la identidad de los presuntos efectivos de la Guardia Nacional que en el año 2006, recibían oro como parte de pago para que los mineros pudiesen realizar la actividad por cuanto el ciudadano de nacionalidad Brasilera FELIPE Escobar, señala en la audiencia preliminar que él ha estado presente cuando los Guardias nacionales MEJIAS y PERNIAS, suben a buscar oro, no señalando identificación completa o por lo menos el nombre de los presuntos funcionarios, lo que hace infructuosa la identificación de los mismos, aunado a que según información emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Caracas, al Comando Regional Nº 9 del Estado Amazonas, que para el año 2006 no eran plaza de esa Unidad efectivos en cualquier grado o jerarquía con esos apellidos, sin embargo es Plaza de esa Unidad un C/2 (GNB) MEJIAS RAFAELL DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE identidad Nº V-12.010.503, el cual fue dado de baja el 01/02/07.
Ahora bien, quienes suscriben estiman que del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan al Ministerio Público establece la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano FELIPE ESCOBAR, ya que los elementos cursante no se consideran idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, no contándose con testigos presénciales que pudieran corroborar lo expuesto por los propios involucrados, ni de los demás elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la perpetración de hecho punible alguno… ” (Sic).
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000696
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