REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000856
ASUNTO : XP01-P-2008-000856
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-P-2008-000856, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 02 del presente mes y año.
I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió de la Fiscalía Séptima en Materia de Defensa ambiental, escrito de acusación en contra de los ciudadanos GONZALO PEREZ CUERVO, indocumentado, LUIS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad 8.191.043, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, portadora de la cédula de identidad Nº 66.906.334, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem.
El 02 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, la defensa indicó que: “…se oponía a la acusación del Ministerio Publico. No están establecidos los elementos de convicción que permitan la realización de una actividad minera por parte de mis defendidos, es decir que mis defendidos hubiesen estado degradando suelos topografías o paisajes, no consta dentro de la acusación unas experticias que determinen que las motobombas y las mangueras y todos los elementos que presuntamente estaban trabajando mis defendidos, en todo proceso se hacen reconocimientos y experticias, y este no fue el caso, hablan de unas mangueras, no existe ningún elemento técnico que determine la existencia de estos elementos, no hay experticia que determine si el combustible que encontraron era gasolina, sólo existe el dicho de los funcionarios, y existen reiteradas jurisprudencia que establecen que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona. No hay prueba de determinar la existencia jurídica de esas motobombas, según el informe técnico de ambiente hay una área deforestada, eso será desde ahora o desde hace tiempo. No una identificación de los elementos de convicción encontrada en el lugar de los hechos, que demuestre la culpabilidad de mis defendidos, por que no se traen los elementos encontrados, a los fines de realizarles las experticias pertinentes, mis defendidos no fueron encontrados de forma flagrante practicando la minería, ¿Quien los vio? ¿Quién prueba que estaban cometiendo el hecho, sólo se presume, afirmó que no hay prueba que mis defendidos estaban practicando la actividad de minería, en cuanto al delito de asociación, no esta probada que haya habido una reunión o una asociación para cometer un delito, considerando la inocencia de mis defendidos por todas estas razones solicita esta defensa: la no admisión de la acusación, la impugnación técnica que promueve el Ministerio Publico, realizada por Funcionario el Gustavo Ángel, no se le informó a la defensa sobre la practica de esta prueba, se violento el principio de Control de la prueba, tal como lo establece el art. 339 del COPP, se violento los principios del art. 307 del referido código que establece la prueba anticipada…”. Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en el Capitulo V, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede observar que los funcionarios actuantes dejan constancia que: “… se incautaron cuatro (04) motobombas con los seriales devastados, dos (02) armaduras de madera, aproximadamente cuatrocientos (400) metros de manguera plástica conectadas a cada una de las maquinas (motobombas), ocho (08) palas, dos (02) picos, ciento ochenta (180) litros de gasolina, doce (12) construcciones hechas de palo y techo de plástico de color negro, cuatrocientos (400) kilos de víveres varios, y que los mismos fueron incinerados y destruidos en el sitio del lugar…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Vista así las cosas, existiría sólo el acta policial en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados de autos, siendo importante destacar que el ciudadano GONZALO PÉREZ CUERVO, fue aprehendido a 30 metros de la mina, que el ciudadano LUÍS ALFREDO SUAREZ RODRÍGUEZ, fue aprehendido 150 metros de la mina. Del mismo modo es importante destacar, para quien con tal carácter suscribe, que de dicha acta no se desprenden fundamentos y elementos de convicción serios que hagan estimar que los hoy acusados fueron aprehendidos flagrantemente realizando las actividades ilícitas que le atribuye la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo significativo recalcar con respecto a este punto, el criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, en el que estableció lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta de los hoy acusados en los tipos penales imputados por la representación fiscal, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que las evidencias y objetos constitutivas del cuerpo del delito para la configuración de dichos tipos penales, como lo serian en el caso in comento, las cuatro (04) motobombas con los seriales devastados, dos (02) armaduras de madera, aproximadamente cuatrocientos (400) metros de manguera plástica conectadas a cada una de las maquinas (motobombas), ocho (08) palas, dos (02) picos, ciento ochenta (180) litros de gasolina, doce (12) construcciones hechas de palo y techo de plástico de color negro, cuatrocientos (400) kilos de víveres varios, fueron destruidos e incinerados, sin la realización previa de las experticias legales y los reconocimientos técnicos que por imperio de la ley debe realizarse a todos los objetos y sustancias incautadas con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible; haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-04, decisión No.225, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos, GONZALO PEREZ CUERVO, indocumentado, LUIS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad 8.191.043, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, portadora de la cédula de identidad Nº 66.906.334, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, por cuanto no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo señalado por las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 -06- 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-04, decisión No.225. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos, GONZALO PEREZ CUERVO, indocumentado, LUIS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad 8.191.043, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, portadora de la cédula de identidad Nº 66.906.334, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, por cuanto no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GONZALO PEREZ CUERVO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, hijo de ENRIQUE OSORIO y LUZ MARU CUERVO, soltero, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; LUIS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, hijo de JOSE LUIS SAUREZ y NATIVIDAD RODRIGUEZ, domiciliado en el Municipio Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, nacida en Cali Valle, fecha de nacimiento 10/01/74, de estado civil soltera, hijo de FINIDEL ANGOLA, y FLOR ERMINIA LASSO, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia, todo de conformidad con el articulo 318.1 en concordancia con la Sentencia No. 452 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta. TERCERO: Se DECRETA la Libertad inmediata de los ciudadanos GONZALO PEREZ CUERVO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, hijo de ENRIQUE OSORIO y LUZ MARU CUERVO, soltero, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; LUIS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, hijo de JOSE LUIS SAUREZ y NATIVIDAD RODRIGUEZ, domiciliado en el Municipio Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, nacida en Cali Valle, fecha de nacimiento 10/01/74, de estado civil soltera, hijo de FINIDEL ANGOLA, y FLOR ERMINIA LASSO, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia, todo de conformidad con el articulo 318.1 en concordancia con la Sentencia No. 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000856
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