REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000522
ASUNTO : XP01-P-2007-000522
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE RAMON PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.638.
A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que al ciudadano JOSE RAMON PEÑA LOPEZ le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 27-02-2007, por un lapso de año (01) año, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en fecha 07 del presente mes y año, estando presente las partes, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose que el ciudadano JOSE RAMON PEÑA LOPEZ, cumplió de forma parcial con las obligaciones impuestas, toda vez que la obligación de realizar trabajo comunitario no la pudo realizar por cuanto se evidencio de las actas que el tribunal no tramito lo conducente para que el acusado cumpliera con la condición impuesta. Así mismo, se pudo observar que según Oficio sin numero de fecha 06-10-2008, recibido por este Tribunal en fecha 07 del presente mes y año, se hace constar que al imputado de auto ante esa Unidad técnica de Apoyo Penitenciario N° 10 no tiene registro de ingreso, es decir, nunca ha tenido control, supervisión del régimen de presentaciones de dicho ciudadano.
Visto esto se le concedió la palabra al Fiscal: visto el oficio esta representación fiscal no se opone a lo establecido en dicho oficio y bueno se espera la decisión que tome la decisión.
Toma la palabra la defensa: manifestó que si bien es cierto que el Tribunal nunca libro oficio a la delegada de prueba para que verificara el cumplimiento de las condiciones pero no es menos ciertos que mi defendido ha cumplido con dichas condiciones y además se ha venido presentando por ante la unidad de alguacilazgo la cual se puede verificar por el libro llevado por ante esa unidad.
Ahora bien quien con tal carácter suscribe, pudo constatar que el tribunal en la oportunidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, no oficio la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario que se encuentra en la sede de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le designara al acusado de autos el debido delegado de prueba. Al respecto, este tribunal considera que no le puede ser trasladado al acusado de autos la falta de la tramitación oportuna de lo acordado por el tribunal al momento de conceder la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE RAMON PEÑA LÓPEZ, como formula alternativa a la prosecución del Proceso.
Del mismo modo este tribunal observa, que la presencia del imputado en la presente audiencia así como el cumplimiento de su régimen de presentación se pueden tener como cumplimiento de condiciones a los efectos del articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE RAMON PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.638, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Pena Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE RAMON PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.638., por la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000522
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