REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001158
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra LA FAMILIA ESCOBAR GARCIA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 25 de Enero de 2007, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, solicitan de la representación fiscal Octava el visto bueno para la realización de un allanamiento en la residencia de la familia Escobar García.
La representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial, una orden de allanamiento, y en fecha 27 de Enero de 2007, funcionarios de la Brigada Motorizada Comandancia General de Policía del estado Amazonas, se presentaron en la residencia de la Familia Escobar García, ubicada en la Urbanización Guaicapuro Uno, con Avenida Perimetral, diagonal a la Escuela Rómulo Betancourt.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“… De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que en la presente causa se solicitó la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar si efectivamente en esa residencia se encontraban vendiendo o distribuyendo droga, y luego de realizado el procedimiento no se pudo encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico o evidencia alguna que comprometiera la responsabilidad penal de las personas que se encuentran habitando la residencia de la familia Escobar García. Igualmente es imprescindible señalar que en la residencia que fue objeto del allanamiento a pesar de la intensa y minuciosa búsqueda de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas no fue posible encontrar evidencia alguna…
Ahora bien, en la presente investigación se puede evidenciar de las declaraciones de los funcionarios actuantes que participaron en ese allanamiento, así como la declaración de los testigos, quedando plenamente demostrado que la comisión realizo la inspección a cada uno de los sectores que comprende la residencia objeto del allanamiento, todo esto en presencia de los testigos, los cuales estuvieron acompañando a la comisión en todo momento, y que luego de finalizada la inspección en la parte interna de la vivienda procedieron a pasar a la parte externa de la misma, en donde no se pudo encontrar ninguna evidencia que comprometiera la responsabilidad de los ciudadanos que se encontraban en esa residencia ” (sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que la presente solicitud fue acompañada con el acta de allanamiento practicado a la residencia de la familia Escobar García, el acta policial, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, así como actas de entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes en el allanamiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra la FAMILIA ESCOBAR GRACIA, residenciada en la Urbanización Guaicapuro Uno, con Avenida Perimetral, diagonal a la Escuela Rómulo Betancourt, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra FAMILIA ESCOBAR GRACIA, residenciada en la Urbanización Guaicapuro Uno, con Avenida Perimetral, diagonal a la Escuela Rómulo Betancourt, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-00115
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