REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2008-000005
ASUNTO : XP01-O-2008-000005
AUTO DE INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por ante este juzgado de control en fecha 27 de junio de 2008, se recibió escrito contentivo de Amparo constitucional, interpuesto por el abogado MAGNO BARROS, en su condición de defensor del ciudadano, LUIS ALIRIO AVARISTO, con base a los siguientes términos:

En el día de hoy 27 de Junio de 2008, me dispuse a contestar y presentar pruebas, referida a la causa de mi representado Luis Avaristo anteriormente identificado, según asunto XP01-P-2007-001658, llevada por el Tribunal Tercero de Control, para lo cual aproximadamente a las 07:30 de la noche me comunique con la oficina de alguacilazgo de mi celular 0416-8862389 dirigido al 0248-5214297, donde solicite comunicarme con el alguacil que le corresponde el rol de guardia de las 08:00 PM en adelante comunicándome con la ciudadana alguacil Carolina Rivas, a quien le informe de la situación para que supiera mi pretensión de presentar un escrito de contestación de acusación y me informo solo podía presentarlos hasta las 08:00 de la noche por cuanto no era motivo de guardia, ya que esos eran los lineamientos de la Coordinación de Alguacilazgo, le pregunte quien era el Coordinador y me informo que era Yesenia Castillo, le participe que se me estaba violando mis derechos como abogado litigante y el de mi representado ya que ese hecho perjudicaba y producía un daño irreparable, me dijo e insistió que no era motivo de guardia por los lineamientos ya establecidos.

Tal como se puede detallar, de la exposición otorgada por el mismo defensor se desprende que este no se dirigió en persona hasta la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de consignar, el respectivo escrito que considere pertinente, solo se limitó a efectuar una llamada telefónica sin confirmar con su presencia si efectivamente se le pudiera recibir, por parte del alguacil o la alguacil de guardia la documentación respectiva, como colofón de lo anterior se puede afirmar que al presentarse a las 11: 30 minutos de la noche, no obstante lo avanzado de la hora sin estar dentro de la jornada de despacho, que esta pautada hasta la 3:30 de la tarde, fue recibido por el alguacil y de allí se recibieron los recaudos contentivos a este amparo constitucional, lo cual reafirma que debió apersonarse en la sede de este circuito y de habérsele negado, pudo configurarse una lesión constitucional, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto se concluye que la amenaza contra la garantía del derecho a la defensa no pudo ser inmediata, posible ni realizable por persona alguna, ya que al no presentarse personalmente el accionante a fin de consignar su escrito de defensas, tampoco se estaba en la posibilidad de cometer un hecho que atentara contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, del contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Por lo tanto lo procedente es dictar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no fue inmediata, posible y realizable por persona alguna.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones este Juzgado en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sobre la base del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por el abogado MAGNO BARROS, en su condición de defensor del ciudadano, LUIS ALIRIO AVARISTO .
SEGUNDO: No se condena en costas a la accionante por no haber procedido de manera temeraria.
Notifíquese a la defensa y fiscalía del ministerio público en la persona de la fiscal Superior.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.