REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658
AUTO DE NEGATIVA SOBRE SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA
Por ante el juzgado de control número uno del Circuito Judicial Penal de este Estado, se recibió en fecha 06 de octubre de 2008, escrito de solicitud de revisión de medidas y permiso de siete (07) días para trasladarse a la ciudad de Caracas, por parte del ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XPOI-P-2007-001658, nomenclatura de ese Tribunal, señalando lo siguiente:
Respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de exponer y pedir, En reiteradas oportunidades, a través de alegatos introducidos a su Despacho por mis representantes legales, hemos pedido se me beneficie con una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa (inclusive el de una FIANZA); ya que si a los señores Fiscales, luego de Diez meses, se les imposibilita, corno lo han demostrado hasta la saciedad., introducir al expediente prueba alguna y específica en mi contra, porque no existen; es justo, entonces, que se me juzgue en libertad. Dicha Fianza estaría avalada por personas de RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA en el estado. Pero todo esto me ha sido negado de manera rotunda por su Despacho. A sabiendas de que el proceso ha sido y estado VICIADO en todo momento de principio a fin por parte de los irresponsables Fiscales.
En primer lugar, previa a mi detención, nunca se me informó o notificó por parte de la Fiscalía, que contra mi existiese DENUNCIA alguna, o siquiera, una querella de carácter policial. Menos un algo, que se relacionara con denuncias formuladas por dos Concejales de la Alcaldía del municipio RIO NEGRO en el año 2004. No obstante a ello, me he sometido a un proceso donde está claro y confirmado en AUTOS que se han violado mis derechos, no solo humanos en formas directas y personales sino constitucionales en toda la extensión de la palabra.
En definitiva, a diez (10) meses de estar en Vigencia este amañado proceso (así lo consideramos) los señores Fiscales del Ministerio Público, impunemente se han dedicado a desatar una implacable, deshonesta y solapada persecución contra mi libertad y mi integridad física; movidos todos, por intereses que considero: ocultos, oscuros e inconfesables y que más adelante desentrañaré, además de las maniobras de tinte político ya conocido por todos, a mi sano entender. De todo esto se derivó y trajo como consecuencia irrebatible el atentado criminal donde perdiera la vida mi señora madre abogada Esmeralda López, por encontrarse cumpliendo labores de campo que a mí, directamente, me correspondía, como lo es el cuido y supervisión de un Fundo de mi propiedad en las afueras de la Ciudad, y que por esta bendita situación ocurrida, adrede e interesada en tan mala hora, ella por colaborar y auxiliarme en este quehacer, encaró esta problemática por el caso de mi detención.
La noche del 05 de julio del presente año cuando mi Sra. madre se dedicaba, como lo venía haciendo en los últimos nueve meses, al traslado de un alimento urgente para la cría de cerdos en mi fundo, a su regreso, de forma miserable y por suplirme en esas tareas propias de un hombre, encontró sorpresivamente la MUERTE a manos de una emboscada tendida por dos indignos Soldados de la Patria. Por ello es lógico pensar y suponer, que si yo no hubiese estado privado de mi libertad por esta ilegal y arbitraria detención, este horrendo crimen jamás se hubiera perpetrado. Pero ... todos, sin excepción no escaparán al castigo de DIOS.
Esa misma noche mi señora esposa con nuestra menor hija en brazos (de tan solo tres años de edad) acompañaba a mi madre, y por efectos de la masacre ocurrida, resultó herida de muerte, y mi menor hija, hasta hoy día se encuentra traumatizada, y en el limbo de su inocencia, a su manera, narra en forma dramática ese abominable atentado criminal Mi niña fue consultada por una Psiquiatra de la localidad, quien recomendó que de manera urgente yo viajara a Caracas con mis tres menores hijos, para que fuera objeto de una consulta especializada, en grupo, con un Psicólogo Infantil ¿lo recuerda? Este permiso también me fue negado por su Tribunal. A esto se suma las reiteradas negativas de permiso para visitar a mi esposa que por su precario estado de salud presenta un cuadro degenerativo en su salud: pérdida de peso; dificultad para caminar; ansiedad suprema por no vemos y el desespero por mi caso, al ver la indolencia de que nada se resuelve; como también, el tener que soportar la larga espera para que se le practique la Tercera Intervención Quirúrgica (quedando pendiente la Cuarta). Dejo también todo con DIOS.
Quiero destacar que, sigo sometido a un proceso a todas luces amañado, pero a los señores Fiscales, esta situación, les importa un bledo; se muestran ajenos y sin preocupar les en nada el daño moral y psíquico que con ensañamiento y alevosía han venido sistemáticamente causando a mi familia; prevaleciendo en sus conciencias las actuaciones que de mala fe profesan en sus actuaciones dilatorias para causar el mal deseado -y esto no constituye secreto alguno para su Tribunal- Tal vez respondiendo el espíritu de estos Fiscales a los intereses oscuros confines inconfesables que al efecto puedan manejar. Estos Fiscales, Ciudadana Juez, no podrán, jamás, demostrar que en el ejercicio de mis funciones como Administrador de la Alcaldía de Rio Negro actué fuera del ámbito de mi competencia en esta Oficina de Enlace en Puerto Ayacucho; como tampoco podrán comprobar, jamás, que dispuse o malversé un solo céntimo ni de la Alcaldía en referencia como tampoco de ninguna otra Institución del estado. A usted debe preocuparle esta no presentación de pruebas.
Aún así, aquí estoy, ciudadana Juez, sumido en el duro avatar de un proceso que marcará pautas en la historia judicial de amazonas. Estoy a merced de las buenas de Dios. Hoy sábado, 4 de octubre, y ya por cumplirse diez (10) meses de una arbitraria privativa de libertad; después de haber transcurrido tres prórrogas y tres diferimientos en el juicio, por mentiras comprobadas de los Fiscales, entre ellas el ardid de una supuesta reunión de Fiscales en el TSJ, en la ciudad de Caracas, y que resultó un hecho falso de toda falsedad, se sumó luego, la de no encontrar cupo para venir. ¡Insólito! ¿verdad? Sabemos todos que estos señores Fiscales, por el cargo y la responsabilidad que ostentan, tienen oportunidad y prioridad para viajar por cualquier aeropuerto del país y al momento que lo requieran. A esto se suma, la última, la más irresponsable de todas. La burla más grande e intolerable hacia mi familia y falta de respeto para con ese Tribunal de Control bajo su cargo; donde estos señores Fiscales ni siquiera tuvieron la cortesía de enviar el "mentiroso" FAX de siempre o el de una simple llamada telefónica. Con esta ya eterna jugarreta jurídica, tan llena de cinismo, están atentando, una vez más, contra mis sagrados principios de libertad; como mi derecho al trabajo y de llevar una vida normal al lado de mis hijos y esposa en momentos tan difíciles que confrontan; y en cuando más me necesitan. También lo dejo en manos de DIOS.
Hoy, 4 de octubre, decidí enviarle esta comunicación, para solicitar de usted, no solo en su condición de Juez sino como hija y madre que supongo lo es; y como esposa, que también supongo lo es; es por lo que ocurro a su sensibilidad humana para decirle algo y solicitarle otra. Primero: Hoy me he encomendado a la voluntad de Dios. Solo él sabe cuándo saldré de esto; solo a él pediré y rogaré, y que me de fuerza espiritual para seguir soportando el peso y rigor producto de tan alevosa e irónica (in) justicia. Dios tiene la "Llave" y su tiempo es perfecto. Segundo: Muy respetuosamente paso a solicitarle un permiso por el lapso de siete (7) días, con la prontitud que el caso amerita, tiempo este que utilizaré para visitar en unión de mi familia la tumba de mi señora madre, lo cual no he, podido hacer desde sus exequias, y de ahí partir hacia la ciudad de Caracas a cumplir dos fines específicos: a) Acompañar y estar al lado de mi señora esposa, en unión de mis tres hijos, en la tercera intervención quirúrgica que se le practicará el próximo día 10 de los corrientes (Cierre de la COLOSTOMIA) y b) Consulta pendiente con mis tres hijos, en grupo, con un Psicólogo Infantil. Caso por demás urgente y prioritario ya que está de por medio la salud actual y futura de estos menores (referencia medica que se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el expediente que se le sigue a los homicidas de mi madre). Usted como Juez y posiblemente madre comprenderá esta situación. Fecha tentativa del lapso solicitado: Del 08-10-08 al 15-10-08 ambos inclusive. Comprometiéndome a estar de regreso el último día citado, para estar presente en la Audiencia Preliminar fijada por ese Tribunal para el día 16-10-08-. Por último quiero decide ciudadana Juez, en nombre de mi trayectoria y honorabilidad, que nunca ni remotamente ha cruzado por mi mente la idea, siquiera, de fugarme ni mucho menos evadir el proceso "quien no la debe no la teme". Respetando de esta forma la memoria de mi madre, de mi señor padre, mis hijos y de mi esposa como de la sociedad misma. Siempre me he distinguido como un hombre honesto y de trabajo, pero que tal vez y lamentablemente usted no lo sepa. Por último, si en algún momento he sido grosero o altanero contra usted, o se haya sentido ofendida por mis palabras, le pido no se dé por aludida, que todo ha sido debido a los momentos cruciales y dramáticos que he vivido, obvios de mencionar por el momento y muy difícil de soportar por cualquier ser humano que no esté preparado para ello. Tal vez usted me pueda entender o siquiera comprender. Confío en su sensibilidad humana en este caso.
Declarada sin lugar la recusación interpuesta por abogado MAGNO BARROS, se remitió nuevamente el asunto ante este juzgado de control, correspondiendo dictar decisión sobre la solicitud de revisión de medidas a quien con tal carácter suscribe este auto, sobre la base de los siguientes argumentos:
El ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, cumplía una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que le fue revocada por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal, en los siguientes términos:
“revisado minuciosamente el presente asunto, así como los dichos, en cuanto a las razones alegadas por la Fiscalía del Ministerio Público, parte acusadora en el caso que nos ocupa, siendo un hecho público y notorio, como lo es haber intervenido en Programas Televisivos y Radiales, en la Capital de la República, en fecha 13 de Julio del presente año, el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, aunado a la falta de cumplimiento del permiso acordado por el Tribunal de la causa para entonces, en fecha 07 de Julio del presente año, para que se trasladara hasta la ciudad de Caracas, el Acusado, Ciudadano ROOSBELT ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, con su esposa, ciudadana AKIRA NACARIL ESPINOZA, quien se encontraba delicada de salud, según Informe Médico, anexo a la solicitud del permiso por la Defensa Privada, y que consta en autos e iba a ser trasladada a un Centro Asistencial en Caracas, quedando comprometido dicho ciudadano, a sólo realizar diligencias para las cuales fue otorgado dicho permiso por el Tribunal, siendo imposible su cumplimiento por parte del ciudadano Acusado ROOSBELT ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, quien de manera pública y notoria, violentó e incumplió dicho permiso y por ende dicha medida cautelar que le favorecía, presentándose en medios de comunicación televisivo y radiales de la Capital de la República, Caracas, Distrito Capital.
Es necesario y oportuno para este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente Decisión, invocar las Jurisprudencias reiteradas y Dictámenes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente: 04-3093.Sentencia Nro.3314, de fecha 02-11-05.Ponente. Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
“ …en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 ejusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado)”.
“Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.
“Como se señaló anteriormente, las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en la Constitución vigente y en las leyes, así tenemos, que el artículo 285 de la Constitución señala las siguientes atribuciones:…”
“Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público en su artículo 108,…”…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Proceso, los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la ley comentada,…”
“Ahora bien, considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que, dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esto nos lleva a realizar el siguiente comentario: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Es el caso, que habiéndosele otorgado un permiso al ciudadano acusado de autos, para que asistiera a un lugar en particular, llámese, Clínicas Caracas, u otro Centro dispensador de salud, para acompañar a su ciudadana esposa, que presuntamente estaba delicada de salud, el mismo se haya presentado, en medios televisivos nacionales y radiales de la Capital Venezolana, así como en la Capital Amazonense, transcribiéndose dicho acto, en desacato a las decisiones del Juez e incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.
Continuando con el basamento legal de dicha decisión, es oportuno también invocar, otra Jurisprudencia pronunciada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
“…El aseguramiento de las finalidades del Proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad-el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
“Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción de su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentra sometido a laguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales fallas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso, uno de los presupuestos que, por tanto, permite igualmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitutiva de esta…” . Sala Constitucional. Exp.06-0118.Sentencia Nro.1079, fecha: 19-05-06.Ponente. Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y el reiterado el incumplimiento del Acusado ROOSBELT ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, toda vez que en constantes oportunidades ha violentado la Majestad del Juez, incumpliendo la Medida Cautelar otorgada y los motivos por los cuales fueron otorgados los permisos por el Tribunal, previa solicitud de su Defensa Privada, Abog. KALI BARRIOS, según consta de Folios: N° 40, 41 y 42, de la Pieza N° X, del asunto en cuestión, y otorgados por los diferentes Juzgados de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando en hechos que no necesitan ser probados, por ser públicos y notorios, se ha presentado en un medios de comunicación televisivo y radiales, tanto de la Capital de la República, Caracas, como de los medios de comunicación radiales del estado Amazonas. (Subrayado del Tribunal). Siendo considerado dicho incumplimiento, motivos SUFICIENTES para este Tribunal para Proceder de manera inmediata a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, contemplado en el articulo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada al sub judice, por el Tribunal de Control, la cual venía disfrutando el ciudadano acusado, Decretándose en lugar de esta la MEDIDA PIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, en todos sus ordinales y parágrafos, en virtud de existir la presunción de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, según consta de la actas procesales que conforman la causa, presunción razonable , por los hechos ocurridos y anteriormente narrados, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, buscando hacer artificioso los fines del proceso y la pena elevada que podría imponérsele al acusado.”
Ahora es claro que la juez competente para el momento de dictar la revocatoria de la medida fundamentó su opinión en el incumplimiento de ciertas condiciones impuestas por este juzgado al imputado, al momento de otorgar autorización para dirigirse a la ciudad de Caracas, lo que en sana interpretación de la normativa establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Se debe entender que el traslado al imputado hasta un sitio distinto de la unidad asistencial donde debió permanecer con su familiar es una clara conducta contumaz, que hace presumir la presencia de un peligro de fuga.
Así también lo entiende la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha, 03 de octubre 2008, asunto XP01-P-2008-7 a propósito de resolver un recurso intentado por la representación fiscal, cuando señala:

Ahora bien este Tribunal, observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Julio del presente año, emitió decisión por la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, otorgada al ciudadano Alexander Fernández, para imponer en su lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha violentado la majestad del Juez, incumpliendo la medida cautelar otorgada y los motivos por los cuales fueron otorgados los permisos en diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando son hechos que no necesitan ser probados, por ser públicos y notorios, que el imputado de autos antes mencionado se ha presentado en medios de comunicación televisivo y radiales, tanto de la Capital de la República, Caracas, como de los medios de comunicación radiales del estado Amazonas, siendo considerado dicho incumplimiento, motivo suficiente para que el Tribunal A quo, revoque la medida otorgada, y es por lo que esta Alzada considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación, por parte de la Representación Fiscal, la cual es declarar con Lugar el Recurso de apelación de autos, se concretó con la resolución de Primera Instancia al revocarle dicha medida al imputado de autos.

Por otra parte llama la atención a este juzgado, un comunicado que según opinión de la unidad de alguaciles fue distribuido a las puertas del Circuito Judicial Penal, donde según el ciudadano NELSON NIÑO “un ciudadano de nombre, JULIO CESAR FERNANDEZ, se encontraba repartiendo panfleto en la entrada de este circuito judicial penal” dicho comunicado dice así:
COMUNICADO URGENTE A LA OPINIÓN PUBLICA
CON EXTREMA PREOCUPACIÓN POR CONSIDERAR FUERA DE TODA LEGALIDAD JURÍDICA EL CASO QUE ENVUELVE A MI HIJO ALEXANDER FERNÁNDEZ LOPEZ, QUIEN HASTA HOY (29-09-08) LLEVA 9 MESES CON 6 DÍAS PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD Y COARTADO EN SU DERECHO A LA DEFENSA, AL NEGARLE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO (DE EXPROFESO) LA OPORTUNIDAD DE QUE SE PRODUZCA LA AUDIENCIA PRELIMINAR; ES POR LO QUE ME VEO OBLIGADO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAÑAS QUE RODEAN EL CASO, Y ANTE EL PELIGRO INMINENTE QUE SOBRE EL SE CIERNE EN CUANTO A SU INTEGRIDAD MORAL Y FÍSICA, A DENUNCIAR, A DENUNCIAR POR ESTA VÍA Y LANZAR MI VOZ DE ENÉRGICA PROTESTA CONTRA ESTE TIPO DE POSIBLE "ATENTADO CRIMINAL ORGANIZADO" (COMO PADRE DE ALEXANDER, ASÍ LO CONSIDERO) Y DE LO CUAL SON PROTAGONISTAS LOS FISCALES NACIONALES DANIEL M. SARMIENTO Y GERARDO PEÑA, QUIENES CON SAÑA Y ALEVOSÍA PREMEDITADA SE HAN PROPUESTO A DAÑAR Y DESTRUIR LA IMAGEN PUBLICA DE MI HIJO AL EXPONERLO AL ESCARNIO Y DESPRECIO PUBLICO, SEPAN LOS AMAZONENSES QUE A EN 9 MESES A ESTOS FISCALES SE LES H HA IMPOSIBILITADO PRESENTAR; SIQUIERA, UNA SOLA PRUEBA CONTRA ÉL MIENTEN Y SE BURLAN DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. CINCO PRÓRROGAS HAN SOLICITADO Y SE VANAGLORIAN CON NO VENIR. AL COMPORTARSE COMO VERDADEROS DELINCUENTES "MIENTEN AL TRIBUNAL" Y VEAMOS ¿POR QUE? ANTEPENULTIMA -PRÓRROGA: (04-07-09) SEGÚN ESE DÍA TENÍAN REUNIÓN EN EL TSJ (FALSODE TODA FALSEDAD) EN LA PENÚLTIMA (12-08-98), DIZQUE NO ENCONTRARON CUPO PARA VENIR ¡FALSO! SABEMOS TODOS, QUE ELLOS POR SU JERARQUÍA TIENEN PREFERENCIA PARA VIAJAR DESDE CUALQUIER AEROPUERTO. ULTIMA . PRÓRROGA QUE TENIA QUE DARSE EL PASADO 25 DE LOS. CORRIENTES, TAMPOCO SE DIGNARON EN VENIR y NI SIQUIERA ENVIARON EL "MENTIROSO". FAX DE SIEMPRE EL FISCAL BARLETTA DE AQUÍ ESTANDO DE VISITA EN EL CIRCUITO NI SIQUIERA SE ASOMÓ A LA AUDIENCIA. LO CONSIDERO DE MUY EMPOBRECIDO TALENTO. Y CRITERIO PROFESIONAL: MIEDOSO, HUIDIZO LASTIMA NO SEA LLAMADO "UN AMAZONENSE INTEGRAL"! LA AUTORIDAD. JUDICIAL EN. LA REGIÓN DEBERÍA TOMAR CARTAS EN ESTE TIPO DE ENSAÑAMIENTO COMPROBADO CON FINES INCONFESABLES Y DARLE UN "PARAO" A ESTE INDIGNO ATROPELLO QUE SOLAPADAMENTE LE INDILGA EN TODO MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVÉS DE ESTOS IRRESPONSABLES FISCALES. ¡BASTA DE ABUSOS Y ATROPELLOS CONTRA LA DIGNIDAD CIUDADANA. A MI HIJO SE LE ACUSA PO ALGO QUE A ELLOS, LE ES Y LES SERÁ IMPOSIBLE PROBAR.-

Sostiene quien aquí suscribe, llama la atención este comunicado por que se utilizan expresiones similares al escrito de solicitud de medida cautelar, como por ejemplo, en el escrito consignado por el imputado dice;
“después de haber transcurrido tres prórrogas y tres diferimientos en el juicio, por mentiras comprobadas de los Fiscales, entre ellas el ardid de una supuesta reunión de Fiscales en el TSJ, en la ciudad de Caracas, y que resultó un hecho falso de toda falsedad, se sumó luego, la de no encontrar cupo para venir. ¡Insólito! ¿verdad? Sabemos todos que estos señores Fiscales, por el cargo y la responsabilidad que ostentan, tienen oportunidad y prioridad para viajar por cualquier aeropuerto del país y al momento que lo requieran. A esto se suma, la última, la más irresponsable de todas. La burla más grande e intolerable hacia mi familia y falta de respeto para con ese Tribunal de Control bajo su cargo; donde estos señores Fiscales ni siquiera tuvieron la cortesía de enviar el "mentiroso" FAX de siempre.
El comunicado señala en uno de sus extractos:
SEGÚN ESE DÍA TENÍAN REUNIÓN EN EL TSJ (FALSO DE TODA FALSEDAD) EN LA PENÚLTIMA (12-08-98), DIZQUE NO ENCONTRARON CUPO PARA VENIR ¡FALSO! SABEMOS TODOS, QUE ELLOS POR SU JERARQUÍA TIENEN PREFERENCIA PARA VIAJAR DESDE CUALQUIER AEROPUERTO ULTIMA, PRÓRROGA QUE TENIA QUE DARSE EL PASADO 25 DE LOS. CORRIENTES, TAMPOCO SE DIGNARON EN VENIR y NI SIQUIERA ENVIARON EL "MENTIROSO". FAX DE SIEMPRE.
Este tipo de conductas señaladas por los alguaciles de este Circuito Judicial, como partícipe un familiar del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, cuyo comunicado se distribuyó al público en esta sede, dirigiéndose casi con las mismas palabras utilizadas en el escrito de solicitud enviado por el imputado, lo que se presume emanan de un mismo autor, se entiende como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en virtud de que puede influir en el ánimo de coimputados, testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Razón por la que se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad y negar el permiso solicitado por el imputado. Así se decide.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de privación de libertad que cumple actualmente el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, interpuesta en su propio nombre en fecha 06 de octubre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, y petición de permiso para el traslado hasta la ciudad de Caracas, interpuesta en fecha, 06 de octubre de 2008, por el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.