REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001534
ASUNTO : XP01-P-2008-001534

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS CORREA
IMPUTADO: JEFF ALAIN FERNANDEZ CODALLO
DEFENSOR PUBLICO: OSCAR JIMENEZ
VICTIMA: DANIELA CAROLINA MACHADO (ADOLESCENTE)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha, 28 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil GUZMAN NESTOR oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: JEFF ALAIN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.561, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa, el Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del Estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima por lo que se da un lapso de espera. Siendo las 10:50 de la mañana comparece la victima y el ciudadano Luís Alejandro Machado, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.983, de 29 años de edad, quien comparece en su condición de representante de la adolescente Daniela Carolina Machado quien es la victima y el cual es hermano de la misma.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 13 de septiembre de 2008, que rielan de los folios 92 al 96, presentado por el abogado, VICTOR MLENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JEFF ALAIN FERNANDEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 21 de agosto de 2008, siendo las 09:35 horas de la mañana, se presenta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la MACHADO DANIELA CAROLINA J. de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 07-02-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada avenida amazonas, casa Nro. 90, diagonal a la licorería defensa de bajo, Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas, teléfono 0414-5436872, titular de la cédula de identidad V¬23.646.843, la misma manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre: ALAIN FERNANDEZ, quien es mi vecino, que se presento a las cuatro (04) de la mañana del día veintiuno de agosto del año en curso, en mi casa, buscando a mi hermano de nombre , RICARDO JOSÉ MACHADO, motivo por el cual abrí la puerta de mi casa para decirle que mi hermano se encontraba trabajando, fue entonces cuando el ciudadano ALAIN FERNANDEZ me agarro por los brazos alzándome y llevándome hasta su casa, donde me encerró en su cuarto, desnudándome y abusando sexualmente de mi, donde me penetro en las partes intimas de adelante y atrás, usando un condón, para ese entonces se presento mi hermano RICARDO JOSE MACHADO, por que escucho cuando yo grite, por el dolor cuando me penetro por la parte intima, diciéndome ALAIN FERNÁNDEZ que me escondiera debajo de la cama, posteriormente mi hermano se introdujo en la vivienda donde me había violado, es todo.
Asimismo consta de acta de audiencia de presentación declaración efectuada por la victima donde señala:
“El llego a mi casa, toco yo no estaba con mi hermano, yo le dije que no estaba que llegaba como a las seis; luego empujo la puerta y me llevó para su casa a la fuerza; luego me lleva al cuarto de le cierra la puerta y me quita la ropa, luego me lo estaba haciendo eso; luego me dijo que me viniera luego grite, luego mi hermano me escucho y fui a buscarme, luego mi hermano se presenta cuando yo ví que mi hermano entró, yo Salí debajo de la cama, después se vino detrás de mí, como para pegarme y yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo fuera a denúnciame que no me tenia miedo. A preguntas de la fiscal contestó: “sus hermanas me están obligando que me case con él; una de ellas hablo con la vecina de nombre YOLI BASTIDO”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Si había tenido relaciones con él; él me amenazada y yo salía asustada, pero con mi consentimiento; yo había estado varias veces con él, pero él me amenazaba que si decía algo, solo me amenazaba; “La Defensa quiere dejar constancia de que si era la primera vez que estaba con él” a lo que la Fiscalía objeta y este Juzgado declara ha lugar a la objeción de la defensa, por cuanto en este momento no se esta hablando de las atenuantes o agravantes en el presente caso; continuó con las respuestas de la Defensa: “Eso fue a las 4:00 am, yo estaba dormida, el llegó y me pregunto por mi hermano; el me quito la ropa y me dijo que me callara la boca, es todo”. A preguntas del Juez, contestó: “la primera vez fue a los trece años, él me tenia amenazada yo le quería decir a mi hermano, cuando yo dije él me refería a Alain, él es mi vecino, no tengo mucho tiempo conociéndolo mas o menos como dos meses, mi otro hermano lo conoce a él; él no vino porque no tiene cédula el nombre de mi hermano es CARLOS ALBERTO MACHADO, el tiene 22 años, yo tengo 7 hermanos, la vecina es la que nos representa pero es Carlos Alberto el que lleva las riendas de la casa; yo me fui con él a la fuerza; yo le dije que no me quería ir, es todo.
Reposa al folio 23 acta de investigación suscrita por el detective ANDRÉS BARRIOS OSORIO, en fecha 21 de agosto de 2008, donde dejó constancia el haberse entrevistado con el Dr JOSE ARIANNA MIRABAL, en su condición de médico forense, donde le informó el resultado del estudio efectuado a la adolescente DANIELA CAROLINA MACHADO, se lee de la siguiente manera: QUE DEL EXAMEN GIENECOLÓGICO, PUDO APRECIAR ABUNDANTE BELLO PUBICO GENITALES EXTERNOS MADUROS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR CON ABERTURA CENTRAL AMPLIA, CON HIEPEREMIA EN SUS BORDES, TOMANDO COMO CONCLUSION HIMEN COMPALCIENTE COITO RECIENTE DEL EXAMEN ANO RECTAL EL MISMO INDICO “ESFINTER ANAL HIPOTONICO; ANO ENTRABIERTO; LACERACION EN ANO LLEGANDO A LA CONCLUSION de que la citada adolescente mantuvo relación sexual contranatura.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como punto previo solicito que con el fin de garantizar el derecho a la defensa solicito que la victima explane los hechos como punto previo todo antes de exponer la acusación. Se le concede el derecho de palabra a la adolescente Daniela Carolina Machado, titular de la cedula de identidad Nº no se sabe el numero de su cedula de identidad, quien reside en Barrio Amazonas, casa Nº 90, de color amarillo, frente al hotel amazonas, quien manifestó lo siguiente: “o sea yo quiero retirar la denuncia lo que quiero es que lo saquen, por que la mama de el esta muy enferma yo quiero acabar esto, es todo”. Se deja constancia que el imputado fue retirado de la sala y el Tribunal le explico a la victima las consecuencias jurídicas de retirar una denuncia y de las consecuencia de los hechos. Se deja constancia que la victima manifestó que no tenia nada que declarar, es todo”. Se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: “de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: JEFF ALAIN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de enero de 1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio bombero, residenciado en la Avenida Amazonas, casa Nº 91 en Puerto Ayacucho. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 21 de Julio del presente año donde el hoy imputado se presento en la casa de la victima y el mismo luego de tocar la puerta la llevo cargada hasta su casa donde abuso de ella. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado, el cual se agrava según lo estipulado en el ultimo aparte de este articulo. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por lo que se acuerda que se ratifique la presente medida de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron, es todo”. Se deja constancia que el Representante Legal de la victima así como la victima manifestaron que no desean declarar, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JEFF ALAIN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de enero de 1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio bombero, residenciado en la Avenida Amazonas, casa Nº 91 en Puerto Ayacucho, Quien manifestó lo siguiente: “ mantengo lo que declare en la audiencia de presentación, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “ en virtud de la audiencia fijada para el día de hoy por la acusación consignada en contra de mi representado esta representación de la defensa publica invoca en primer lugar los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, en este sentido la defensa publica estando dentro del lapso procesal se alego excepciones a la misma relacionadas entre ellas a las exigencias al articulo 3256 numerales 2, 3 todo ello en relación a la aplicación del articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, como quiera que es una audiencia preliminar no se puede tocar puntos propios del juicio oral pero las excepciones me toca tocar ciertos puntos como lo es los elementos de convicción en este sentido no existe para la defensa publica una relación detallada que este relacionada con respecto a la ley especial con respecto a una violencia sexual, no se desprende así pues de la acusación fiscal si quiera de los elementos de convicción lo que el legislador orienta o busca a las partes lo que es la violencia sexual como tal por lo que se alego que no existe una relación clara y circunstancial sobre la violencia sexual, igualmente se hace mención a lo que corresponde a los fundamentos de la imputación cuando el legislador nos habla de los fundamentos nos lleva a los elementos de convicción y elementos de prueba nos puede llevar a formar una acusación que se lleve con respecto al delito de violencia sexual no es valido que se enumere elementos de forma mecánica y por ello alega como excepción se viola el derecho a la defensa por esto que señala la acusación ya que no se señala los elementos de convicción y además que se señala el tipo de delito este se debe señalar de forma descrita y detallada en este caso el delito de violencia sexual y en este sentido alegada las excepciones solicito en el caso de que se declare sin lugar las mismas este representante hace suyas las pruebas promovidas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Estamos en la aplicación jurídica del articulo 43 como lo es el delito de violencia sexual por la declaración de la victima y la medicatura forense arroja una violencia y existe un supuesto consentimiento lo que nos lleva a pensar que estamos en presencia de otra tipificación jurídica por lo que solicito a este Tribunal que decida sobre el tipo penal que se pueda aplicar y así lo establece la constitución que se debe aplicar la que mas favorezca al reo y hay elementos que nos lleva a pensar que no hay una violencia sexual propiamente dicho y por ello se alega las excepciones y no esta una acusación propiamente dicho relacionada con los elementos de convicción señalados y por ello solicito que se pronuncie con respecto a las excepciones y hace suyos los medios de prueba y si considera el Tribunal que se haga el cambio de calificación jurídico que mas favorezca al reo como principio constitucional que así lo establece, es todo”.
DE LAS EXEPCIONES
En cuanto a las defensas opuestas en tiempo hábil señala el abogado del procesado: “la defensa publica estando dentro del lapso procesal se alego excepciones a la misma relacionadas entre ellas a las exigencias al articulo 3256 numerales 2, 3 todo ello en relación a la aplicación del articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, como quiera que es una audiencia preliminar no se puede tocar puntos propios del juicio oral pero las excepciones me toca tocar ciertos puntos como lo es los elementos de convicción en este sentido no existe para la defensa publica una relación detallada que este relacionada con respecto a la ley especial con respecto a una violencia sexual, no se desprende así pues de la acusación fiscal si quiera de los elementos de convicción lo que el legislador orienta o busca a las partes lo que es la violencia sexual como tal por lo que se alego que no existe una relación clara y circunstancial sobre la violencia sexual, igualmente se hace mención a lo que corresponde a los fundamentos de la imputación cuando el legislador nos habla de los fundamentos nos lleva a los elementos de convicción y elementos de prueba nos puede llevar a formar una acusación que se lleve con respecto al delito de violencia sexual no es valido que se enumere elementos de forma mecánica y por ello alega como excepción se viola el derecho a la defensa por esto que señala la acusación ya que no se señala los elementos de convicción y además que se señala el tipo de delito este se debe señalar de forma descrita y detallada en este caso el delito de violencia sexual y en este sentido alegada las excepciones solicito en el caso de que se declare sin lugar las mismas este representante hace suyas las pruebas promovidas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Estamos en la aplicación jurídica del articulo 43 como lo es el delito de violencia sexual por la declaración de la victima y la medicatura forense arroja una violencia y existe un supuesto consentimiento lo que nos lleva a pensar que estamos en presencia de otra tipificación jurídica por lo que solicito a este Tribunal que decida sobre el tipo penal que se pueda aplicar y así lo establece la constitución que se debe aplicar la que mas favorezca al reo y hay elementos que nos lleva a pensar que no hay una violencia sexual propiamente dicho y por ello se alega las excepciones y no esta una acusación propiamente dicho relacionada con los elementos de convicción señalados y por ello solicito que se pronuncie con respecto a las excepciones y hace suyos los medios de prueba y si considera el Tribunal que se haga el cambio de calificación jurídico que mas favorezca al reo como principio constitucional que así lo establece, es todo.
Ahora en el capítulo concerniente a los hechos explana la representación fiscal los hechos que efectivamente ocurrieron y de lo cual se le otorgó la calificación jurídica de la cual este juzgado se encuentra en total consonancia, como es el delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley especial. La adolescente ha declarado en dos oportunidades que fue objeto de una relación sexual no consentida por ella y se desprende igual de la medicatura forense donde se observa que hubo una relación de forma no consentida. Por otro lado, es importante advertir que la esencia de esta especie delictiva, tiene su núcleo rector en relación no consentida con una persona conocida, que bien puede ser pareja y hasta la esposa del sujeto activo, teniendo como núcleo fundamental, una relación sexual no consentida, mediante violencia o amenaza, diferencia que guarda con el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que en el mayor de los casos ocurre sobre victima no conocida, de tal manera que si bien pudo haber existido una relación anterior entre la victima y el acusado de autos, esta pierde eficacia como eximente si el día que ocurrieron los hechos el acusado mantuvo una relación sexual con la victima de forma no consensuada y de manera violenta tal y como lo expresa la adolescente en reiteradas oportunidades. Por todo lo expuesto se debe declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública. Además vista la declaración de la victima donde manifiesta que desea retirar la denuncia la misma es improcedente ya que se trata de un delito de instancia pública.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JEFF ALAIN FERNANDEZ ya identificados, en la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
A los folios 9 al 10, acta de denuncia común formulada por la victima donde señala:
"Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre: ALAIN FERNANDEZ, quien es mi vecino, que se presento a las cuatro (04) de la mañana del día veintiuno de agosto del año en curso, en mi casa, buscando a mi hermano de nombre , RICARDO JOSÉ MACHADO, motivo por el cual abrí la puerta de mi casa para decirle que mi hermano se encontraba trabajando, fue entonces cuando el ciudadano ALAIN FERNANDEZ me agarro por los brazos alzándome y llevándome hasta su casa, donde me encerró en su cuarto, desnudándome y abusando sexualmente de mi, donde me penetro en las partes intimas de adelante y atrás, usando un condón, para ese entonces se presento mi hermano RICARDO JOSE MACHADO, por que escucho cuando yo grite, por el dolor cuando me penetro por la parte intima, diciéndome ALAIN FERNÁNDEZ que me escondiera debajo de la cama, posteriormente mi hermano se introdujo en la vivienda donde me había violado, es todo.
Asimismo consta de acta de audiencia de presentación declaración efectuada por la victima donde señala:
“El llego a mi casa, toco yo no estaba con mi hermano, yo le dije que no estaba que llegaba como a las seis; luego empujo la puerta y me llevó para su casa a la fuerza; luego me lleva al cuarto de le cierra la puerta y me quita la ropa, luego me lo estaba haciendo eso; luego me dijo que me viniera luego grite, luego mi hermano me escucho y fui a buscarme, luego mi hermano se presenta cuando yo ví que mi hermano entró, yo Salí debajo de la cama, después se vino detrás de mí, como para pegarme y yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo fuera a denúnciame que no me tenia miedo. A preguntas de la fiscal contestó: “sus hermanas me están obligando que me case con él; una de ellas hablo con la vecina de nombre YOLI BASTIDO”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Si había tenido relaciones con él; él me amenazada y yo salía asustada, pero con mi consentimiento; yo había estado varias veces con él, pero él me amenazaba que si decía algo, solo me amenazaba; “La Defensa quiere dejar constancia de que si era la primera vez que estaba con él” a lo que la Fiscalía objeta y este Juzgado declara ha lugar a la objeción de la defensa, por cuanto en este momento no se esta hablando de las atenuantes o agravantes en el presente caso; continuó con las respuestas de la Defensa: “Eso fue a las 4:00 am, yo estaba dormida, el llegó y me pregunto por mi hermano; el me quito la ropa y me dijo que me callara la boca, es todo”. A preguntas del Juez, contestó: “la primera vez fue a los trece años, él me tenia amenazada yo le quería decir a mi hermano, cuando yo dije él me refería a Alain, él es mi vecino, no tengo mucho tiempo conociéndolo mas o menos como dos meses, mi otro hermano lo conoce a él; él no vino porque no tiene cédula el nombre de mi hermano es CARLOS ALBERTO MACHADO, el tiene 22 años, yo tengo 7 hermanos, la vecina es la que nos representa pero es Carlos Alberto el que lleva las riendas de la casa; yo me fui con él a la fuerza; yo le dije que no me quería ir, es todo.
Reposa al folio 23 acta de investigación suscrita por el detective ANDRÉS BARRIOS OSORIO, en fecha 21 de agosto de 2008, donde dejó constancia el haberse entrevistado con el Dr JOSE ARIANNA MIRABAL, en su condición de médico forense, donde le informó el resultado del estudio efectuado a la adolescente DANIELA CAROLINA MACHADO, se lee de la siguiente manera: QUE DEL EXAMEN GIENECOLÓGICO, PUDO APRECIAR ABUNDANTE BELLO PUBICO GENITALES EXTERNOS MADUROS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR CON ABERTURA CENTRAL AMPLIA, CON HIEPEREMIA EN SUS BORDES, TOMANDO COMO CONCLUSION HIMEN COMPALCIENTE COITO RECIENTE DEL EXAMEN ANO RECTAL EL MISMO INDICO “ESFINTER ANAL HIPOTONICO; ANO ENTRABIERTO; LACERACION EN ANO LLEGANDO A LA CONCLUSION de que la citada adolescente mantuvo relación sexual contranatura.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y el acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: JEFF ALAIN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.561, por la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano: JEFF ALAIN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.561, por la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Machado.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese a las partes.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.