REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000228
ASUNTO : XP01-P-2008-000228
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. GLOARLYS PACHECO
DEFENSORA PRIVADA : ABG. EDITA FRONTADO
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS : BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de Agosto de 2008, a las 9:00 A.M., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a la imputada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a cargo del ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. MARCOS ROJAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de este Estado, contra la imputada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Verificada la presencia de las partes, se constató la presencia de la Fiscal Séptimo GLOARLYS PACHECO, La Defensa privada Abg. EDITA FRONTADO y la imputada de autos, BELKIS MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 31 de mayo de 2008, que rielan de los folios 35 al 43, presentado por el abogado, ILDENIS ROSAS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra la ciudadana, BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Consta de acta policial suscrito al folio 05, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por el Guardia Nacional Bolivariano, HERNANDEZ ARRIETA GIANPERO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cataniapo, cuando estaban en la pista el punto de control fijo de ese componente militar, observaron que venía un autobús en el sentido Samariapo - Puerto Ayacucho, indicándole al conductor que se detuviera y orillara, a fin de realizar el chequeo a la unidad y a los pasajeros a bordo, en razón de ello le indicaron a una de las pasajeras, de nombre BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL que revisarían el bolso que portaba, tipo morral, de material sintético, color negro, que al ser revisado encontraron en su interior un envase de color blanco, envuelto en ese momento con, una bolsa de material plástico color amarillo, donde se encontraba la cantidad de 31,1 gramos aproximadamente de presunto material aurífero, tal revisión se efectuó en presencia de su esposo Hugo José Borrel y de los Testigos Evaristo Evaristo Hector Jose, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.249 Y Pulido Navarro William Humberto, portador de la Cédula de Identidad N° 11.239.395, por tal motivo la mencionada ciudadana resultó detenida.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
el Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/05/2008, presentó formal Acusación en contra de la imputada BELKIS MARGARITA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Tecnico Contador, Dirección San Fernando de Atabapo, Calle Aeropuerto, Casa S/N, entrada al aeropuerto, color Marfil y Verde, Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V). por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, así como también se le informa a la imputada de las circunstancias de hecho y de derecho, imponiéndole además de las Garantías Constitucionales insertas en el Artículo 49, específicamente del Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las circunstancias contenidas en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 Eiusdem, referente a la Admisión de los Hechos, se le informa igualmente a las partes que en esta Audiencia no se tratarán las cuestiones relativas al fondo de lo debatido ya que es materia del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. Gloarlys Pacheco, quien expuso: “ En uso de mis Atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mi carácter Fiscal Séptima del ministerio Público, así como de atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, es que hoy, presento formal Acusación contra BELKIS MARGARITA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Tecnico Superior en Contaduría, Dirección San fernando de Atabapo, Calle Aeropuerto, Casa S/N, color Marfil y Verde, Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V)., quien está presuntamente incursa en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 470, del Código Penal. “Seguidamente, la ciudadana Fiscal Fundamentó debidamente su Acusación, los cuales se dan aquí por reproducidos y solicita que sean incorporados como medios de prueba por medio de su lectura las documentales que expresa en la acusación solicitando asimismo, que fuesen admitidos (acta policial, entrevistas hechas en Fiscalía a los testigos presenciales, resultado de experticia técnica al material incautado, testimoniales de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, declaración de expertos pertenecientes a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, prueba documental de la experticia al material incautado a la imputada), y considerados, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para esta causa y su juicio oral y Público, posterior, por lo cual solicita, muy respetuosamente, el formal enjuiciamiento de la hoy Acusada y se dicte el auto de apertura a juicio …Es todo”. Seguidamente, El Juez antes de concederle la palabra a la imputada, de conformidad al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como son, acuerdo reparatorio, principio de delación, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez pregunta al imputado Belkis Medina de Borrel, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó: “ Si deseo declarar”. Quien quedo identificada como sigue: BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Tecnico Contador, Dirección San Fernando de Atabapo, Calle Aeropuerto, Casa S/N, color Marfil y Verde, entrada principal del aeropuerto; Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V) y expuso: “quisiera aclarar como sucedieron los hechos, el Teniente hace referencia que los testigos estaban presentes, pero ellos no estaban presentes, por que los bajaron a todos del Autobús, a mi me pasaron adentro, yo dejé el bolso en el escritorio del sitio, y pedí el baño Prestado y cuando salí, El Teniente estaba revisando mi bolso, ante lo cual pedi que me revisara una femenina, que es lo correcto y que llamaran a mi esposo, que el no podía revisarme, y si no hazlo en presencia de mi esposo y cuando el entró mi esposo ya el funcionario ya me estaba revisando y mi esposo le preguntó a mi que hacía, el Teniente mostraba Un Frasco y yo le dije que eso era mío y que yo se lo había cambiado a unos indígenas que se los cambie por ropa, comida, ya que siempre lo hago, para ayudarlos y lo traía en mi cartera porque iba a hacer unos anillos de boda y no sabia que era un delito y yo se que no debieron registrarme mi bolso sin mi presencia y cuando mi esposo entró ya me habían registrado las carteras y mi esposo se lo quitó y allí no había nadie que podía presenciar como se hizo la requisa. El sr. William Pulido dijo que no sabia nada, y que el no podía ser testigo porque el no Había visto nada y además, me estas mostrando un frasco que a mi no me consta que salió de la cartera. y el otro muchacho también dijo que el no podía testificar porque no había visto nada. Ellos no vieron como fue el procedimiento. Eso es todo lo que yo quería declarar.” A Continuación se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Edita Frontado, quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “ Se, La ciudadana fiscal pide que se admita la acusación y las Pruebas que son ilícitas, en las cuales se violaron todos los procedimientos establecidos en nuestras leyes, por lo cual yo solicito, de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Fiscal pide que se imponga la pena por el delito correspondiente, el cual es subsidiario, pero no menciona el principal. Asi mismo fundamenta su exposición diciendo que mi defendida esta incursa en delito, pero sabe que ella no ha mencionado el delito principal….. ha sido reiterado criterio de esta defensa y de algunos Jueces, desconozco, cual es el criterio de este Tribunal, pero el delito Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, es subsidiario y se consuma siempre que exista un principal; A mi defendida se le han violado sus derechos ya que tiene derecho a saber de que se le imputa, cual es el delito y esta en su derecho que se le haga saber el delito del cual se le pretende acusar sin embargo de manera enunciativa señalo un decreto presidencial donde menciona que es delito poseer una sustancia en su estado natural, en este Estado y dice que ese oro procede de una actividad penal de minería, pero no dice donde están los elementos de convicción de que se cometió un delito principal para determinar de un delito subsidiario como sabe el tribunal de que se le acusa. La autoridad debe ser transparente clara y precisa para poder saber cual es el delito principal el cual no aparece; ello aunado a que se presenta la acusacion, que fue impuganada por violación de derechos constitucionales y este Tribunal lo sabe, en la presentacion, de que sabian y era conocido que la revision de su equipaje por un funcionario no femenino, era ilegal. Si a mi me intenta revisar un masculino, yo formo un lío, primero muerta, pero ellos la revisaron y el guardia nacional masculino tocó el cuerpo de mi defendida frente a su esposo y eso no se menciona en las acusaciones y no se debe permitir esto; este tribunal debe buscar la verdad a través de la vía jurídica. Señala la fiscalía que esta revisión ilegal fuera señalada como pertinentes las pruebas aportadas, promueve las testimoniales de Evaristo y William, quienes son amigos de la familia Borrel y ello lo digo con toda responsabilidad y aún así, fueron promovido como testigos licito; los peritos no son de Este Circuito judicial y no aparecen constancia de que sean titulados, no están identificados y debe imperar el principio de equidad y es por ello que Solicito que, a tenor de lo previsto del artículo 190 y 191, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas ya que van en contravención del Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna de nuestra república. Es todo”.
Ahora como punto previo se debe indicar, que si bien es cierto que el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser cumplido de forma estricta en el sentido que la revisión a personas del sexo femenino debe ser efectuada por personas del mismo sexo, no es menos cierto que en las acta policiales se desprende que la revisión del objeto denominado bolso, donde fue localizada la sustancia fue realizado a una persona distinta a la acusada Belkis de Borrel, dicha revisión se desprende fue efectuada en presencia de su esposo Hugo Borrel quien según acta de entrevista constante el folio 56, dicho ciudadano manifestó que “ por que el procedimiento no era el correcto ya que no se me había indicado las señales de respeto que merece mi grado entonces agarre la cartera abierta y la voltee sobre la mesa”. De la misma manera se observa al folio 52 la entrevista realizada por el Funcionario Hernández Jean Piero, que el sr. Hugo Borrel fue quien dio información de lo que había en el bolso y que informa que a su esposa le habían revisado la cartera a su esposa y se indignó y sacó todo del bolso frente al funcionario; Esta es una situación que a criterio de quine suscribe, considera procedente se establezca en un debate oral y público con la plena garantía del principio de inmediación en presencia de las partes. Siendo así se desecha como en efecto se efectuó en la audiencia las defensas realizadas por la representación legal de la acusada, de esta forma quedan resueltas las cuestiones planteadas.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a la ciudadana, BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Con el Acta Policial de fecha ll de Febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares STTE. (GNB) HERNANDEZ ARRIETA GIAMPIERO y GNB. ROA FRANCISCO JAVIER, para esa fecha adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Cataniapo, en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la detención de la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL.
2.- Entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ ARRlETA GIAMPIERO JOSE, funcionario actuante, quien afirmó: “EI día 11 de Febrero del 2. 008, a las once de la mañana, me encontraba en la pista el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicado en Cataniapo, del cual soy el Comandante, cuando observé que venía con sentido Samariapo - Puerto Ayacucho un autobús, por lo que procedía a señalarle al chofer que se orillara a fin de realizar el chequeo rutinario, como es verificar la documentación de los pasajeros, revisar con su permiso los equipajes, así como inspeccionar el autobús en general, con el fin de verificar si no transportan objetos tales como armamento, municiones, animales de la fauna silvestre, material aurífero entre otros, entonces se mandó a bajar a todas las personas del autobús y se procedió a chequear su documentación y pertenencias. Cuando estábamos revisando fue cuando a una ciudadana de nombre Belkis Medina de Borrel se le pidió que abriera un bolso tipo morral que portaba y ella dijo que necesitaba que el esposo estuviese presente, entonces el esposo de nombre Hugo José Borrel se acercó, quien me dijo que era Coronel de la Aviación en situación de retiro, a quien se le pidió la colaboración de que abriera el bolso, fue cuando el señor Borrel sacó varios objetos del morral, entre ellos un envase de material plástico de color blanco, que al abrir se observó un pedazo de bolsa plástica de color amarillo que cubría la parte superior y cuando el señor la retiró se pudo observar que había un material granulado de color amarillo, presunto oro, entonces le pregunté a quien pertenencia ese material respondiéndome que era de ella el cual lo estaba reuniendo desde hace tiempo que era para hacer unos anillos. Entonces le indiqué que el material sería retenido y ella detenida por cuanto el poseer ese material en su estado natural en el Estado Amazonas es< delito. "
3.- Entrevista tomada al ciudadano ROA FRANCISCO JAVIER, también funcionario actuante, quien señaló: " ... El 11 de Febrero del 2.008, como a las once de la mañana, estaba de servicio en la pista del Punto de Control de Cataniapo, revisando carros, ruta de transporte, pidiendo la documentación de las personas que transitan por alla en la mayoría de los carros de transporte publico uno perteneciente a la Línea Sipapo, subimos a revisar el vehiculo y le ordenamos a los pasajeros que bajaran a fin de chequear sus equipajes y verificar si no transportaban animales de la fauna silvestre, drogas u otros, entonces en un bolso que se estaban revisando tipo morra!, perteneciente a la ciudadana Belkis de Borre!, entonces ella manifestó que necesitaba la presencia de su esposo no recuerdo el nombre se que se apellida Borrel y ella indico que era un Coronel retirado de la Aviación, entonces él se acercó y nosotros procedimos a llamar a dos ciudadanos que venían como pasajeros en el bus para que sirvieran de Testigos, entonces en presencia de todos el Teniente Hernández revisó el interior del morral encontrando un envase plástico de color blanco, que estaba sellado con una bolsa como color naranja, que al abrir se pudo observar que había un material granulado de color amarillento presunto oro, al preguntarle a la ciudadana que si sabía que estaba prohibido transitar con oro en su estado natural ella respondió que sí sabia, que ella tenía tiempo reuniéndolo para hacer unos anillos de matrimonio ... '
4.- Entrevista tomada al ciudadano Evaristo Evaristo Héctor José, titular de la Cédula de Identidad NO 15.499.249, en calidad de Testigo que presenció cuando los efectivos revisaron el bolso tipo morral a la ciudadana Belkis Margarita Medina de Borrel, en cuyo interior encontraron un envase contentivo de presunto material aurífero.
5.- Entrevista en calidad de Testigo tomada al ciudadano PULIDO NAVARRO WILLIAM HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.395, quien también presenció el momento en el que en un bolso, tipo morral, perteneciente a la ciudadana Margarita Medina de Borre 1, se encontró un envase contentivo de presunto material aurífero.
6.- Entrevista tomada al ciudadano BORRELL YCAZA HUGO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.153.882, quien manifestó lo siguiente: ''El día 11 de Febrero de 2.008, venía de san Fernando de Atabapo, en compañía de mi esposa Belkis Medina de Borrell y mis dos menores hijos, como no encontramos taxi, debimos abordar un autobús, entonces cuando llegamos a la Alcabala de Cataniapo, entró un Guardia Nacional al autobús y ordeno que todo el mundo bajara con sus maletas, entonces nosotros bajamos con nuestras maletas. Mi esposa al bajar pidió a los efectivos el baño prestado y en ese momento al estar mi esposa de espalda yo vi que un funcionario la señala y ella entra a las instalaciones de la Guardia, al instante sale un efectivo de la Guardia y me indica que a mi esposa la estaban registrando en la oficina del Teniente, en ese momento yo entro a la oficina del Teniente y encuentro a un Guardia Nacional que sobre un escritorio le esta revisando la cartera a mi esposa, yo me indigné porque el procedimiento no era el correcto ya que no se me había indicado las señales de respeto que merece mi grado, entonces agarré la cartera abierta y la voltee sobre la mesa, entonces apareció el Teniente a quien identifique en ese momento, porque por mi rabia no se si estaba o no allí y entraron cinco Guardia Nacionales, el Teniente agarró el envase y yo me quedé sorprendido y lo abre y encuentra un material en polvo, de color amarillento y marrón por la tierra que tenia ... El Teniente llamo a varíos pasajeros que fueron los testigos ... '
7.- Con el resultado de la Experticia Técnica NO 9700-133-392, de fecha 10Mar08, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al revisar el contenido de un envase de material sintético (plástico) de color blanco, observaron que en su interior habían fragmentos metálicos, de color amarillo, presumiblemente de naturaleza aurífera, con peso aproximado de 31 gramos, que al practicarle el Análisis Químico dio Positivo a la Reacción del Ácido Nítrico, por lo que determinaron la presencia de material de naturaleza aurífera (Oro).
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de la acusada y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que la individualiza en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.
De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la ciudadana, BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir, el enjuiciamiento público de la acusada, BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que venía cumpliendo en las mismas condiciones la acusada.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.