REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000998
ASUNTO : XP01-P-2008-000998
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.
FISCAL: JUAN CARLOS BARLETTA.
IMPUTADOS: OSMER E. SALAZAR Y JOSE DANIEL R.
DEFENSOR PUBLICO: AZALIA LUGO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 26 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 de la Mañana se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la secretaria Margelys Casanova, y el alguacil JOSE LUIS RODRIGUEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ordinales 3,4 Y 6 en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO MENDOZA Y JESUS RAFAEL BRAVO. Se encuentran presentes los imputados de autos quienes se encuentran en libertad, El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Barleta y de la defensa pública Abg. Azalia Lugo y las Victimas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 26 de julio de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 77 al 90, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ordinales 3,4 Y 6 en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO MENDOZA Y JESUS RAFAEL BRAVO ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según acta policial que reposa al folio cuatro (04) de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector RONAL AÑEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la fecha antes señalada se procedió a la detención de los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, quienes fueron sorprendidos en un local comercial que funciona en el Mercado denominado “Rebusque Mayabiro” sustrayendo mercancías calificadas como víveres, se procedió a su detención previa lectura de sus derechos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Se da inicio a la Presente audiencia y Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal primero del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1, realiza la Acusación de los ciudadanos: OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.924.252 y 15.500.852, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, se le acusa como autores de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ordinales 3,4 Y 6 en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO MENDOZA Y JESUS RAFAEL BRAVO. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas…” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1, con 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se acordó en la audiencia de presentación mientras se desarrolla el procesal penal correspondiente, es todo”. De seguidas, solicita la palabra la defensa a quien el juez se la otorgo, lo cual manifestó: que solicita se homologue el acuerdo reparatorio cumplido por mis defendidos previa a esta audiencia preliminar a las victimas del hecho los cuales se encuentran en esta sala para ratificar para el cumplimiento del mismo, dicho perdimiento se hace de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado este solicito se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción Penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 ejusdem. El ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió libremente, sin coacción de ninguna especie: “si deseo declarar; OSMER EUCLIDE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 35 año de edad, natural de Santa Lucía, de estado civil concubinato, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.252, domiciliado en el barrio parcelamiento ayacucho, cerca de las escuela las manacas Quien manifestó que no desea declarar. Acto seguido, el Tribunal interrogó al otro imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió libremente, sin coacción de ninguna especie: “no deseo declarar; JOSE DANIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, de 29 año de edad, nació en fecha 26-02-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.5000.852, domiciliado en el barrio parcelamiento ayacucho, cerca de las escuela las manacas Quien manifestó que no desea declarar. Se le concede el derecho de palabra a una de las victimas ciudadano JULIO ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.900.830, quien manifestó: si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ya que ellos me pagaron los daños ocasionados. Se le concede el derecho de palabra a la otra victimas ciudadano JESUS RAFAEL BRAVO, titulares de la cedula de identidad Nº 12.628.128, quien manifestó: si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ya que ellos me pagaron los daños ocasionados.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ordinales 3,4 y 6 en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO MENDOZA Y JESUS RAFAEL BRAVO, ya identificados, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta policial que reposa al folio cuatro (04) de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector RONAL AÑEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la fecha antes señalada se procedió a la detención de los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, quienes fueron sorprendidos en un local comercial que funciona en el Mercado denominado “Rebusque Mayabiro” sustrayendo mercancías calificadas como víveres, se procedió a su detención previa lectura de sus derechos
2. Entrevista al ciudadano, MARTINEZ RODRIGUEZ LUIS OMAR, al folio 96, donde señala que el día trece de junio de 2008, siendo las tres de la mañana, fueron encontrados dos personas en un galpon que funciona en el mercado del rebusque Mayabiro, donde procedieron a agarrarlos infraganti, incautándoles, varios víveres, entrevista que coincide con el acta policial ya mencionada.
3. Entrevista al ciudadano, NAVAS ESTRADA DOMINGO ANTONIO, al folio 98, donde sostiene que el día 13 de junio de 2008, como a las tres de la mañana procedió a detener a dos personas en un galpón del mercado rebusque mayabiro, quienes fueron sorprendidos sustrayendo unas mercancías, de uno de los locales.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, admitieron los hechos y ofrecieron una reparación simbólica, visto como las victimas manifestaron que los imputados habían resarcido los daños causados, sobre la base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y las victimas presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por las victimas considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y por cuanto se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar el sobreseimiento del proceso, según lo indica el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna a los acusados que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar. Por otra parte, se debe dejar sin efecto, la medida de coerción personal que sobre ellos recae y otorgar libertad Plena. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 40, numeral 6 del 88, y numerales 2, 3, 7 y 9 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ordinales 3,4 y 6 en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO MENDOZA Y JESUS RAFAEL BRAVO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
CUARTO: Se admite a favor de los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, identificados en autos, la alternativa de, ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia.
1.- Se acuerda la extinción de la acción penal, y por lo tanto el sobreseimiento a favor de los ciudadanos, OSMER EUCLIDE SALAZAR Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ.
2.- Se revoca la medida de coerción que mantenían los acusados y SE LES OTORGA LIBERTAD PLENA.
Líbrense oficios. Notifíquese. La libertad se otorgó en la oportunidad de la audiencia preliminar.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.
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