REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001889
ASUNTO : XP01-P-2008-001889
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR : ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS
IMPUTADO : DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En horas del día 2 de Octubre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 4, a cargo del Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Prisci Acosta y el Alguacil FRANCO ORTIGOZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en virtud de la imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.121.837.290, domiciliado en el Barrio Cataniapo casa sin numero, frente a la panadería el Gatillo, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Publico Abg. Ildenis Santos, La Defensa Pública Tercera Abg. Azalia Lugo, la victima y el Imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 02 de octubre de 2008, inserta al folio, 07, suscrito por la abogada, ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo código, en calidad de cómplice necesario conforme al articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPE ROJAS.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el funcionario JOSE GREGOIRO TAPO RODRIGUEZ, en fecha, 02 de octubre de 2008, mientras se encontraba de servicios efectuando labores de inteligencia recibió llamada de la central telefónica, con la finalidad de ubicar un vehiculo maraca fiesta color plata, placas, DBE26S, en el cual se había cometido un hecho punible, siendo localizado dicho vehiculo en la urbanización Rio Ventuari, que estaba siendo requerido en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GUAPE ROJAS JOSE VALENTIN, quien había sido despojado del mismo, quien luego de ser entrevistado manifestó que dos sujetos fuertemente armados lo habían despojado del mismo, asimismo consta acta policial al folio cinco (05) suscrito por el funcionario NELSON GUAPO, donde indico que había recibido llamada de la central telefónica para se dirigieran al centro de atención inmediata (C.D.I) donde se encontraba un ciudadano que estaba siendo atendido por haber recibido un impacto de bala en un brazo, al presentarse a centro asistencial el funcionario identifica a la persona con el nombre de DIEGO CEFERINO BARRERA PIÑERO LOPEZ, que coincidía con las características repostadas por la victima, donde el funcionario policial procedió a detenerlo previa atención médica y lectura de sus derechos.
Consta asimismo en acta de reconocimiento de imputados, constante al folio 35,36 y 37, realizado según los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la victima, reconoció a la persona número tres como la que se encontraba con el ciudadano que le disparó y la sustrajo el vehiculo, siendo el número tres, DIEGO CEFERINO BARRERA.
Del acta de audiencia de presentación del 03 de agosto de 2008, se desprende declaración de la victima donde señala:
“aproximadamente como a las 09 y 45 de la noche y cuando paso por la pollera el rey David ellos me sacan la mano y me dicen que es una carrera para la bolivariana y al llegar a la bolivariana ellos me dicen que cruce a la derecha hacia el bosque y cuando llegamos por el puentecito por una casa abandonada el amigo de el me agarra y me agacha allí y me pone la pistola y me disparo en la mano y después con el forcejeo le disparo a su amigo en el brazo y de allí yo me salgo y llego a la DISIP y le digo que otro iba herida en el brazo y cuando llego al hospital la policía me dice que si me había caído a tiro con ellos y yo le digo que no que fue el amigo de el que le disparo y después me dijeron que estaba en el CDI y después fuimos para la policía y ellos recuperaron el carro y yo no quiero problemas con ellos yo no se por que hicieron eso por que yo no me meto con nadie, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “el estaba en la parte de adelante del carro, la persona que me ocasiono la herida estaba en la parte de atrás del vehiculo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “no el no llego a amenazarme, el no intervino para amenazarme el conmigo no se metió, es todo”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.121.837.290, domiciliado en el Barrio Cataniapo casa sin numero, frente a la panadería el Gatillo, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, recibí actuaciones en relación de hecho realizado el día 02 de octubre del presente año donde reciben llamada desde el CDI donde estaba un ciudadano que había recibido un disparo en el brazo quien señalo que lo habían intentado atracar y que lo habían herido y por vía radial escuchan que el hospital se encontraba un ciudadano de profesión taxista y el mismo manifestó que había sido herida con un arma de fuego y que le habían robado el vehiculo marca fiesta y que la descripción del presunto imputado coincidía con las de la persona que se encontraba en el CDI y que el imputado le disparo pero que en el forcejeo también recibió una herida a uno de ellos y el ciudadano victima es llevado a la comandancia de la policía
Para que interpusiera la denuncia y posteriormente en la urbanización río ventuari se encontraba un vehiculo abandonado el cual resulto ser el vehiculo del ciudadano Guape. En este acto es consignado copia de medicatura forense de los dos ciudadanos la cuales serán certificadas ya que fueron cotejadas con sus originales y en cuanto al ciudadano José Guape no le realizo la medicautura por cuanto el mismo presentaba una felula por lo que el medico forense solicito una placa, el ciudadano Guapes José presenta una lesión de mediana gravedad y que la herida es por arma de fuego en mano derecha. la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de Robo Agravado y homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 458 y el 405 del Código Penal, en calidad de cómplice ya que es el agresor el que dispara por cuanto en el forcejeo es que se acciona el arma y recibe el disparo el acompañante de conformidad con lo establecido con el articulo 84 numeral 3, como complice necesario. Solicito se oficie a la comandancia de la policia para que se realice el traslado del imputado para que le realicen la placa solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.265, residenciado en Brisas del Llano sector la Revolución, al frente del club brasas del llano, casa de color verde, construcción tipo rancho, quien manifestó: aproximadamente como a las 09 y 45 de la noche y cuando paso por la pollera el rey David ellos me sacan la mano y me dicen que es una carrera para la bolivariana y al llegar a la bolivariana ellos me dicen que cruce a la derecha hacia el bosque y cuando llegamos por el puentecito por una casa abandonada el amigo de el me agarra y me agacha allí y me pone la pistola y me disparo en la mano y después con el forcejeo le disparo a su amigo en el brazo y de allí yo me salgo y llego a la DISIP y le digo que otro iba herida en el brazo y cuando llego al hospital la policía me dice que si me había caído a tiro con ellos y yo le digo que no que fue el amigo de el que le disparo y después me dijeron que estaba en el CDI y después fuimos para la policía y ellos recuperaron el carro y yo no quiero problemas con ellos yo no se por que hicieron eso por que yo no me meto con nadie, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “el estaba en la parte de adelante del carro, la persona que me ocasiono la herida estaba en la parte de atrás del vehiculo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “no el no llego a amenazarme, el no intervino para amenazarme el conmigo no se metió, es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.121.837.290, domiciliado en el Barrio Cataniapo casa sin numero, frente a la licorería de un guardia, casa de color azul cielo, de profesión u oficio vendedor de jugos naturales en el mercado del pescado, quien manifestó:” yo me encotraba frente al rey David y el llega nos recoge y yo estaban el rey David y el chamo llego con un bolso que vive por la casa que lo acompañe y yo le digo que no que voy para la chivera y el llega y me dice que fuera y yo le digo que no y cuando para el taxi el dice que vamos para la bolivariana y el chamo después le dice métase a la derecha y cuando el se mete a la derecha el le dice déjeme acá y el le saco el arma y con la pelea me disparo y el señor se salio y yo le digo mire chamo me disparo y el arranco el carro y me dijo venga y lo tiro en el hospital y yo iba para chivera y el señor lo sabe fue el que dijo que para la bolivariana y yo no andaba con el pero no sabia nada yo no hice nada . Es todo”. A preguntas de la fiscalia contesto lo siguiente: “la otra persona le dicen flaco pero no se como se llama yo lo distingo nada mas, es pelo crespo, flaquito un poquito mas altico, yo llegue por allá hace como un mes y allí fue que lo conocí, yo trabajo y llego tarde yo no se bien donde vive pero lo he visto varias veces, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ agarramos el taxi frente al Rey David, queda en la esquina caliente que no se como se llama el restauran, yo Sali y el iba pasando y me dice que lo acompañara para un sitio y yo le digo que no que iba para la casa de un amigo y el dice no que paguemos el mismo taxi y cuando nos montamos el dice la bolivariana y yo le digo que me lleve a mi primero y el dice no lléveme para la bolivariana y el taxista le dio para la bolivariana, yo lo conozco desde hace como veinte días, no se bien si vive en el barrio cataniapo pero siempre lo he visto por allí por que yo llego siempre tarde del trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo, quien expone:” estamos ante un hecho en donde mi defendido también puede calificarse como victima ya que no tuvo un acto en ese hecho mi defendido jamás lo amenazo ni hizo alguna acto que lo involucrara y si a mi defendido le hubiera pasado por la cabeza cometer este delito jamás fuera pasado por un hospital y el sabiendo que no cometido ningún delito por eso fue para que lo asistieran el no tenia conocimiento que esa persona tenia un arma y visto que mi defendido no tiene responsabilidad penal por ello solicito que se otorgue medida cautelar por la presunción de inocencia y el principio de libertad y visto que la misma victima ha manifestado que mi defendido no tuvo participación en este hecho, en caso de ser negada la medida cautelar solicito se otorgue un traslado para mi defendido para el día de mañana a primera hora por cuanto el mismo tiene la herida que le esta produciendo dolor y tiene aun la bala adentro, al igual solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
MOTIVACION
Considera quien aquí suscribe que si hubo presunta participación por parte del hoy imputado, con el fin de procurarse para él y la persona que accionó el arma de forma violenta un beneficio, que no pudo configurarse por causas ajenas a su voluntad, además de la declaración de la victima en la audiencia de presentación se desprende que ambos imputados, se montaron simultáneamente en el vehiculo, simulando necesitar un servicio de transporte, que luego intentando realizar el robo que no se perfecciono, se accionó el arma de fuego impactando a la victima y uno de los imputados que resultó ser posteriormente DIEGO CEFERINO BARRERA. Así mismo se desecha el delito de homicidio en grado de frustración, 405 del Código Penal, por cuanto por el dicho de la victima el hoy imputado no realizo actuación contra el como para quitarle la vida.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a al ciudadano, DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo código, en calidad de cómplice necesario conforme al articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPE ROJAS, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Según acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el funcionario JOSE GREGOIRO TAPO RODRIGUEZ, en fecha, 02 de octubre de 2008, mientras se encontraba de servicios efectuando labores de inteligencia recibió llamada de la central telefónica, con la finalidad de ubicar un vehiculo maraca fiesta color plata, placas, DBE26S, en el cual se había cometido un hecho punible, siendo localizado dicho vehiculo en la urbanización Rio Ventuari, que estaba siendo requerido en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GUAPE ROJAS JOSE VALENTIN, quien había sido despojado del mismo, quien luego de ser entrevistado manifestó que dos sujetos fuertemente armados lo habían despojado del mismo, asimismo consta acta policial al folio cinco (05) suscrito por el funcionario NELSON GUAPO, donde indico que había recibido llamada de la central telefónica para se dirigieran al centro de atención inmediata (C.D.I) donde se encontraba un ciudadano que estaba siendo atendido por haber recibido un impacto de bala en un brazo, al presentarse a centro asistencial el funcionario identifica a la persona con el nombre de DIEGO CEFERINO BARRERA PIÑERO LOPEZ, que coincidía con las características repostadas por la victima, donde el funcionario policial procedió a detenerlo previa atención médica y lectura de sus derechos.
Consta asimismo en acta de reconocimiento de imputados, constante al folio 35,36 y 37, realizado según los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la victima, reconoció a la persona número tres como la que se encontraba con el ciudadano que le disparó y la sustrajo el vehiculo, siendo el número tres, DIEGO CEFERINO BARRERA.
Del acta de audiencia de presentación del 03 de agosto de 2008, se desprende declaración de la victima donde señala:
“aproximadamente como a las 09 y 45 de la noche y cuando paso por la pollera el rey David ellos me sacan la mano y me dicen que es una carrera para la bolivariana y al llegar a la bolivariana ellos me dicen que cruce a la derecha hacia el bosque y cuando llegamos por el puentecito por una casa abandonada el amigo de el me agarra y me agacha allí y me pone la pistola y me disparo en la mano y después con el forcejeo le disparo a su amigo en el brazo y de allí yo me salgo y llego a la DISIP y le digo que otro iba herida en el brazo y cuando llego al hospital la policía me dice que si me había caído a tiro con ellos y yo le digo que no que fue el amigo de el que le disparo y después me dijeron que estaba en el CDI y después fuimos para la policía y ellos recuperaron el carro y yo no quiero problemas con ellos yo no se por que hicieron eso por que yo no me meto con nadie, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “el estaba en la parte de adelante del carro, la persona que me ocasiono la herida estaba en la parte de atrás del vehiculo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “no el no llego a amenazarme, el no intervino para amenazarme el conmigo no se metió, es todo”.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, robo a mano armada en su límite máximo traspasa o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad humana y bienes materiales, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo código, en calidad de cómplice necesario conforme al articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPE ROJAS,
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, DIEGO CEFERINO BARRERA PEÑERO LOPEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.
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