REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001595
ASUNTO : XP01-P-2008-001595

AUTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR

Se observa de la acusación presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos, EURUDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO, SORELYS DEL CARMEN PEREZ MOTA, ROBERT FIDEL SOTILLO CASTILLO, MIRABAL BLANCO NORELIZ YANITZA y SOTILLO CASTILLO MARIA GRACIELA, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y otros delitos conexos, que en el referido escrito de acusación se solicitó sobreseimiento a favor de los ciudadanos, INFANTE PEREZ MARBY, LOPEZ BUCUY EDDY FAVIOLA y SOTILLO CASTILLO JOSE FELIX, el cual se encuentran privados de libertad desde la audiencia de presentación.
Ahora bien, el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250…..”Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, (subrayado de quien suscribe) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Se puede observar que se encuentra vencido el lapso para la presentación de la acusación, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, contra los ciudadanos, INFANTE PEREZ MARBY, LOPEZ BUCUY EDDY FAVIOLA y SOTILLO CASTILLO JOSE FELIX, pero aun mas presentó una solicitud de sobreseimiento en su favor, que los hace merecedores sin mas dilaciones, de una libertad con una de las medidas establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por ser este una de las consecuencias jurídicas de esa decisión. Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar medida cautelar de libertad en favor de los ciudadanos ya mencionados, debiéndose notificar al Cuerpo de seguridad pública al para que se ordenen los traslados respectivos a esta sede con la celeridad que el caso amerita con el fin de que se les imponga de la respectiva medida de la cual se les impondrá además, caución juratoria.. En cuanto a la fijación de una audiencia especial, este juzgado la considera improcedente por cuanto se encuentra implícito el principio de la unidad del proceso, indicado en el artículo 73 de la regla arriba mencionada, de tal manera que dicho sobreseimiento será objeto del debate en la audiencia preliminar que se convoque para todos los imputados.
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en favor de los ciudadanos, INFANTE PEREZ MARBY, LOPEZ BUCUY EDDY FAVIOLA y SOTILLO CASTILLO JOSE FELIX.
SEGUNDO: A tenor del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga para los tres imputados.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberán cumplir a partir del momento que se haga efectiva su libertad y estar atentos a este proceso.
Se les debe advertir a los imputados que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en el particular anterior se les revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberán cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso. De la misma manera se ordena el traslado hasta la sede de este Circuito a fin de su notificación y preste caución juratoria a tenor de lo indicado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la medida cautelar y a a las partes. Notifíquese del traslado para la sede de este Circuito el día de hoy 31 de octubre de 2008 a la 1 de la tarde para la imposición de la medida conjuntamente con su defensor y el Fiscal del Ministerio Público.
Se declara improcedente la solicitud de audiencia especial para debatir el sobreseimiento de lo cual será efectiva el día de la audiencia preliminar.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.