REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001178
ASUNTO : XP01-P-2007-001178

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. América Alejandra Vivas H.
SECRETARIO: Abg. Marcos Rojas.
ACUSADO: OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO.
DELITO: Violencia Sexual.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor Meléndez.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Oscar Jiménez.

El acusado OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, a quien se le acusa de la manera siguiente por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 11°, 14° del Articulo 77 ejusdem, por la aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ante identificado, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, ya que “…En fecha 13 de Octubre de 2007… siendo aproximadamente 10:20 a.m recibí llamado radial de la central de comunicaciones indicándome que me trasladara a el Sector Valle Lindo donde presuntamente una ciudadana había sido victima de una violación, me traslade al lugar antes indicado donde efectivamente me entreviste con una ciudadana victima del acto lascivo quine quedo identificada como:…Esta ciudadana me informo que un individuo de nombre SALAZAR CAMICO OSWALDO apodado EL Relajao la sometió con un cuchillo grande con cacha de madera y la trasladó hasta su vivienda donde la amordazó con un trozo de franela y abuso sexualmente de ella, en compañía de esta ciudadana me traslade hasta el lugar de los hechos y efectivamente observe sobre un colchón de color azul un trozo de tela de color gris, un cuchillo de metal de hoja gris, la ciudadana me aseguró que con esos implementos la amenazó, la amordazó y esa era la ropa interior que utilizó. Recolecte la evidencia y en compañía de esta ciudadana y su padre, procedí a realizar un patrullaje por la zona no logrando intersectar al individuo agresor…”

En fecha 17-10-2007, se celebró la Audiencia Oral para considerar la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado dicho escrito por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando como Defensor Publico el Abg. Ernesto García, en la misma audiencia fue calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

En fecha 21-11-2007, fue presentada una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, para interponer el acto conclusivo respectivo, todo en virtud de que existen una serie de experticias y diligencias que aun no se han tenido respuesta de las mismas, por lo que el Tribunal acuerda en la referida audiencia otorgarle un lapso de de 12 días de prorroga para que interponga el acto conclusivo correspondiente.-

En fecha 29-11-2007, fue presentado el Escrito de ACUSACION, por el Abg. Luís Correa en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico en la cual ACUSA al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 11°, 14° del Articulo 77 ejusdem, por la aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 19-12-2007, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, presentes el Fiscal (a) Quinto del Ministerio Publico Abg. Luís Correa y la Defensa Publica representada por la Abg. Azalia Lugo, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO:…ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano SALAZAR CAMICO OSWALDO JOSE,…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a con el agravante genérico contenido en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,…; NO SE ADMITEN LAS AGRAVANTES GENERICAS, establecidas en los ordinales 8°, 11° y 14°, del articulo 77, del Código Penal, por cuanto el tipo penal establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, vale decir, violencia sexual, tipifica las circunstancias agravantes del hecho punible, SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos…en esta audiencia…este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles necesarias y pertinentes…A EXCEPCION DE LA EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, practicada a las evidencias que se describen en la cadena de custodia,…” por lo que en fecha 07-04-2008, se Ordena el Auto de Apertura a Juicio.-

En fecha 06-05-2008, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a lo cual se realiza los sorteos de escabinos respectivos, a lo cual se hace la corrección del procedimiento a seguir, ya que el mismo se rige por el procedimiento especial establecido en la Ley que manda la materia, teniendo diferimientos por diferentes circunstancias, por lo que el día se realiza la apertura el día 16SEP08, continuándose el día 29SEP08, para finalizar en fecha 30SEP08.-








HECHOS.-

En fecha 16-09-2008, se apertura el Juicio Oral, a puerta cerrada en virtud de ser la victima una adolescente, siendo el delito en el cual se ventila situaciones que afectan el pudor y la vida privada de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia con función de Juicio, Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a quien se le concedió la palabra, relatando la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su acusación de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente ADRIANA LISBETH QUILLELI, se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez, quien expuso que la denuncia la violación al debido proceso en la investigación contra su defendido, ya que en la acusación fiscal se señala el acta de fecha 13 de octubre de 2007, según la cual una vez que fue agraviada formuló una denuncia mediante llamada telefónica, y un funcionario de inmediato penetró a la casa de habitación de su defendido y tomó el medio de prueba ofrecido por el Fiscal, que los supuestos procesales del artículo 210 no se llenaron, conforme se observa en el acta, ya que se puede allanar el domicilio sin una orden judicial cuando haya una persecución en flagrancia o cuando se esté cometiendo un delito, que los medios de prueba fundamentales están viciados, que la víctima señala con nombre y apellido a su defendido, inclusive manifestando el apodo, en contra de la afirmaciones de que no lo conocía, asimismo se observa una descripción del lugar exacta, conforme a lo cual se aprecia lo afirmado por su defendido de que ella era pareja, que para llegar a la casa de habitación de su defendido hay que pasar muy cerca de varias casas de habitación, y sería el caso que si a una persona la llevan sometida, los vecinos del sector se percatarían que llevan a alguien contra su voluntad, que no existe un testigo del hecho como tal, agregando también que no existe cadena de custodia de una fotografías promovidas como medios probatorios, que se reserva el derecho de atacar la experticia médico forense practicada a la víctima, así como a los demás medios probatorios promovidos
Seguidamente la Jueza instruyó al imputado a prestar atención a lo que sucediera en la presente audiencia, asimismo declaró que la presente audiencia será realizada a puerta cerrada, conforma a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y declaró abierto el debate.

Pruebas testimoniales Ofrecidas para el Debate Oral y Público: se recibieron las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos en el procedimiento realizado el día 13-10-2007, los cuales son a continuación:
Rindió testimonio el funcionario policial Nelson Rafael Largo Videra, titular de la cédula de identidad número 12.451.099, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado manifestó que él estaba de servicio y recibió un llamado para ir a zamuro a eso de las 11 de la mañana, y cuando pasaba vio a una familia que llamaba la atención porque habían violado a una joven, que ya en el sitio no encontraron al joven que cometió el hecho, que ellos habaron con la agraviada, quien estaba muy nerviosa y presentaba varios moretones, que estuvieron cerca de medida hora en el barrio y patrullaron, pero no pudieron ubicar al agraviante, luego se fueron con la víctima para el comando y los funcionarios de inteligencia culminaron la investigación.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo que se encontraron una personas que eran familiares y vecinos del sector fueron quienes los llevaron a donde estaba la víctima, que la vivienda era un ranchito de no más de dos metros, de aproximadamente dos por dos, de pared de zinc y techo de zinc, dentro había una cama con colchón y sábana, que esa casa tenía un solo ambiente, porque era apequeña, eso está ubicada por la parte de atrás de cerro Upata, que él compareció a ese sector aproximadamente a las 11:30 am, que esa casa esa alejada de las demás casas, a aproximadamente a treinta metros, que la víctima se veía muy golpeada, que cuando la comisión policial llegó al lugar la víctima no estaba, que con el iba el Cabo 1° Lara, que ellos entraron con la comisión a la vivienda y les explicó que ella estuvo amarrada y tuvo un pedazo de tela en la boca.
A preguntas de la defensa respondió que él estuvo de servicio el doce y estaba esperando el relevo cuando sucedió eso, que él no practicó la detención del acusado, pero si ayudar a revisar el patio de la casa, que al llegar al sitio encontraron a los familiares, que cerca de la vivienda habían una personas que veían que estaban practicando el allanamiento, que ellos le vieron unos moretones a la víctima y esta manifestó que era producto de unos chupones, que la mucha en ese momento parecía estar sucia, que desconoce quien dirige la actuación de inteligencia.
A preguntas del Tribunal Respondió, que dentro de ese ranchito solo había una cama, sin ningún otro artefacto, solo pudo observar ollas, que la vivienda más cercana a ese rancho estaba como a 20 o 30 metros.
Rindió testimonio el adolescente ANGEL MORILLO, quien no posee cédula de identidad, quien manifestó: Yo estaba sentado en la cera entonces ella iba pasando a comprar y el chamo la agarró con un cuchillo y se la llevó, y guardó el cuchillo debajo de la cama.
A preguntas del fiscal contestó: Donde fue eso: en una entraita que va para su casa en Valle Lindo. Tú vives ahí: si. Eso fue en la mañana o en la tarde: en la mañana a las siete. Quien se bajó de la ruta: el. Que ruta es: azul. Quien es el: El que esta del otro lado. Tú vistes el cuchillo: Un cuchillo oxidado. Donde estaba ella: a ella la mandaron a comprar, iba caminando. Yo estaba jugando con un muchachito que se llama Junior en la cera y el se bajo de la ruta y se la llevó con un cuchillo. Conoces el apellido de junior: no. Tú conocía a la persona que se bajó de la camioneta lo habías visto antes: Si. Conoces el nombre: le dicen relajao. Vive por valle lindo: si. Alguna vez la viste a ella con la persona que le dicen el relajao: No. Te acuerdas como estaba vestido: No. Sabes donde vive: subiendo un cerrito. A que distancia estabas: estaba más o menos cerca. Llagaste a escuchar si el relajao le dijo algo a ello: No, solo se bajó y se la llevó.
A preguntas de la defensa contesto. Ángel Morillo, soy amiga de ella y de los familiares. No vino por que ella llega a las doce. La defensa dejó constancia que el adolescente no posee cédula de identidad y compareció sin representante. Con quien estabas: con un chamito jugando en la acera. Cuando se bajo mi defendido se bajo solo: si. Cuando dices que el se la llevó la empujó: le hizo un chupón porque yo la vi luego, la agarró y se la llevó. Ella grito: si ella grito, y yo le fue avisar a su mamá. Es lejos donde vive la mamá. Como una hora, yo llegué al ratito a la casa. Le dije a la mamá y fueron hasta la casa. A que hora llegaron a la casa de el: no recuerdo. Estaba rota y estaba llorando: si. El dejó el cuchillo bajo la cama: si era una cama. Te quedaste hasta que llegaron los policías: si. Un carrito y después llegó la patrulla. Sacaron algo de la casa: un cuchillo y un interior.
No hay pregunta por parte del Tribunal.

Rindió testimonio en calidad de experto el ciudadano CARLOS JOSE SUARES LUNA, titular de la cédula de identidad 4.121.643, quien fue juramentado, expuso: Yo confirmo lo que esta en el acta, porque ese fue el examen que se realizó cuando fue sufrido el ataque.
A preguntas de la Fiscalía: profesión: médico forense. Cuanto tiempo tiene ejerciendo: catorce años. Explique que es sigilación a que se refiere: Son chupones que dejan un color como si fuera equimosis, como si fuera un hematoma, pero no es, es un chupón. En que áreas estaban: delante del cuello pero del lado izquierdo, y el otro en la mama derecha. Son raspones en la piel de la cara. Hay un golpe y edema, es decir hinchazón, que está entre morado y verde. Esta dividido por área. Dependiendo el tipo de agresión buscamos la agresión física, y a nivel de labio genital, en virtud al acto agresivo el cual permite un sangramiento muy mínimo, o en otras veces equimosis en el área genital, y cuando se haya completado el acto, buscamos secreciones intravaginales, para ver si hubo eyaculación, para verificar si hay semen, actualmente se está haciendo el ADN, para verificar mejor. Entrevista a las víctimas: si como fue sometida. Recuerda en particular la de ella: No recuerdo.
A preguntas de la defensa contesto: Es con relación a la contusión edimatizada, en el área física: es solo con la parte física. Con relación a la floración 5-7-11: quiere decir que se abre y queda formada en tres partes, es decir que no era virgen. Como se determina la ruptura: no tiene nada que ver con el acto. La cicatriz era antigua: si, no tiene nada que ver con el acto, porque ya había desfloración antigua, es decir, ya estaba desflorado. Se toma muestra pero no hay resultado: estas son procesadas en Puerto Ordaz, y muchas veces llegan atrasadas las respuestas. Como experto decir quien es: no puedo decir, y la muestra es para confirmar si hubo segregación. Entrevista a las víctimas y porque no consta: porque es solo para que nos sirva de orientación para saber donde están los golpes.
No hay pregunta por parte del tribunal
Rindió testimonio la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, Cédula de Identidad N° 20.437.791, fecha de nacimiento 28/7/1990, soltera, quien declaró: “a las siete de la mañana del sábado, estaba en la bodega Ana del cuñado mío, el se bajo del autobús, me agarró el cuello, me apuntó con el cuchillo, me llevo a una casa, el abrió la puerta y me metió una patada, me golpeó, le dije que me soltara, y no me soltó, yo te mato aquí y me escapo, me amarró la boca, los pies, me siguió golpeando, y me dio algo en un vaso con unas vainas blancas y me sentí mal, me desmayé, yo luego me desperté y observé que estaba botando mucha sangre, después le dije que me soltara, me vine corriendo y casi me desmayo con mi mama, por que iba a joder a mi mama, al ratico, me amenazó de que iba a matar a toditos, a mi papa, mi mama a toditos, eso es todo”
A preguntas del fiscal respondió: “estaba en la bodega de un cuñado mío llamada ana, que queda en el Sector Valle Lindo, a las 7 y media de la mañana, el se bajó de la ruta y el me agarró el cuello, y me llevó para su casa, le dije que me soltara, me agarró detrás de la casa profesora Dany y me llevó para la casa de el. Yo iba a gritar y el me dijo, te voy a matar, y me escapo, el me golpeó con los pies en la barriga y con la mano. Me amarró y me dio un vaso de agua con unas bromas blancas. (Explicó al Tribunal, como la llevaba y el Fiscal lo dramatizó) Yo no estaba embarazada cuando el me jodió. El cargaba un interior gris con una flor, short rojo y unos zapatos blancos. Me amenazó con un cuchillo tenía unos cables y unas gomas (en su cacha) y estaba oxidado. No conozco al Señor, nunca lo había visto. Llegué donde mi mama a buscar la comida donde mi mamá, el llegó corriendo allá y me dijo que me iba a mata y a mi mamá, al ratico llegó mi papá, y lo amenazó también, No me acuerdo quien llamó a la Policía. Nadie vio cuando me llevaba amenazada. Me amarró con una franela con vainas blancas con verdes y me amarró la boca, los pies, las manos, todita. Eso fue en un ranchito de zinc, que queda subiendo la piedra en el sector Valle lindo. Yo me aporree la espalda con un palo al caer. El abusó de mí como cinco veces. No era primera vez que yo tenía relaciones sexuales. Al que abusó de mí le dicen relajao. Yo no estuve presente cuando lo detuvieron. Yo le dije a el que me soltara y no grité por que me tapó la boca así (e hizo el gesto).
A preguntas de la Defensa ella Respondió: eso pasó el sábado como a las siete de la mañana, el me llevó a la casa de el, ese es su casa pero yo no sabía, no se, el reventó su puerta que estaba amarrado con cabuya, el me metió una patada y me jodió ahí mismo, y me amarró los brazos, los pies, la boca, le dije que tenía sed, me dio agua con unas bromas blancas y me desmayé, al despertarme estaba desnuda, yo cargaba una blusa verde y un pantalón blue jeans, el me amarró estaba vestida y luego al despertar, estaba desnuda y botando sangre, le pedí agua que el buscó de un tambor azul, y aproveché para vestirme y salir corriendo a casa de mi mamá, mi mamá venía a buscar la comida y entonces el la iba a golpear como a las once. En una de esas veces que me jodió yo me desperté y yo estaba botando sangre por la nariz, y estaba sangrando por abajo y el siguió así jodiéndome.
A Preguntas de la Jueza mi hermana me mandó a llamar a mi cuñado. Mi hermana vive en san enrique. Yo y ella vivíamos juntos en la casa de mi mamá. Ella ahora vive aparte con su marido. La casa de el queda más lejos de la casa de mi mamá, que queda cerca del río, mas paca queda la casa del relajao junto e la Piedra. No hay que pasar por casa de el para ir a la casa de mi mamá. Cerca de la casa de mi mama están la de mi abuelo y tíos, más lejitos. Enfrente de la casa del relajao está una casa de bloques que es la casa de su mamá. En esa casa no había nadie. No conozco al relajao, si lo había visto. Lo vi algunas veces con sus amigos y de ahí mas nada. Cuando yo venía corriendo, mi mamá nos vio cuando el venía corriendo detrás de mí, ella venía pa ca pa junto de San Enrique, a buscar la comida. El relajao nunca me silbó ni nada ni me atacó. Es Todo”.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios S/I (P.AMAZ) OLIVO BORIS ALEXANDER, adscrito a la Policía del Estado Amazonas…
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Octubre de Dos Mil 2007, interpuesta por el Comando de la Policía del Estado Amazonas, suscrita por la Adolescente: QUILLELY ADRIANA LISBETH,…
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de Dos Mil 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, suscrita por la Adolescente: QUILELLY ADRIANA LISBETH,…
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Octubre del 2007, donde se describe la siguiente evidencia:…
5.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional I Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas,…
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2DO (P.AMAZ) JOSE SALAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de Dos mil 2007, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-delegación Amazonas, al niño ANGEL RAFAEL GUTIERREZ MORILLO…
8.-INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 376, de fecha 15/10/2007, suscrita por los funcionarios Agente MERVIN ORTIZ y CRISTIAN SALAZAR, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas…
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de Dos Mil 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Quinta, a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMICO,…
10.-EXPERTICIA N° 070, de fecha 08/11/2007, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas,…
11.- EXPERTICIA N° 2635, de fecha 8/11/2007, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas…
12.- EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, practicada a las evidencias que se describen en la CADENA DE CUSTODIA…

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez en la oportunidad de las conclusiones señaló El día 13 de octubre se encontraba en las adyacencias de Valle Lindo, la victima y el acusado se bajó de una unidad de transporte público y la constriño con un cuchillo, agarrándola por el cuello, en lo cual fue conteste, que se encontraba frente a la casa de la profesora dany, y le propinó un golpe en la cara y la zona derecha, cuando adminiculamos esta exposición, con la medicatura practicada por el Dr. Carlos Suárez, señaló que presentó una contusión edematizada escoriada en el pómulo derecho, asimismo, tuvimos la oportunidad de escuchar la exposición del joven ángel Rafael Gutiérrez murillo que señaló que vio al acusado bajarse de la camioneta de pasajeros, y que la amenazó con un cuchillo y la llevó, identificando al acusado como el relajao, coincidiendo con lo dicho por la victima, que presentaba el arma signos evidentes de oxidación, lo que quedó plenamente corroborado con la experticia 2635, de Héctor medina, que era un cuchillo de cachas de madera, cubierto con un material sintético transparente. Igualmente considera pertinente traer a colación con respecto a que el acusado le realizó unos chupones, en el cuello, señalándolo el Dr. Carlos Suárez que son sugilaciones (chupones) en cuello y mama derecha. Igualmente, queda de manifiesto que la victima presentó múltiples contusiones, esto adminiculado que había recibido un golpe en el pómulo derecho y otros, nos dan un indicio contundente que sobre la victima se realizaron actos de violencia a fin producir un delito tipo violencia sexual artículo 43 de la Ley especial, adminiculado con los hechos, solicita se declare culpable, al Ciudadano Salazar Camico, del delito de violencia Sexual, artículo 43 de la Ley.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica a los fines de que realice la exposición de las Conclusiones “Para dar inicio a esta etapa del proceso como son las conclusiones, garantizando igualmente el derecho a la defensa corresponde a mi defendido, partiendo desde el inicio de la presente investigación, existen ciertas circunstancias de autos que conforman la presente causa, las cuales señalaré y haré mi consideración. Se inicia la presente causa, por una denuncia de la señora presente en sala, por la presunta comisión de un delito tipo violación, en la cual se pretende inculpar a mi defendido, el 13 de octubre de 2007, según como sucedió del conocimiento del acta policial de denuncia, funcionario publico se dirigió al lugar donde habían ocurrido los hechos, y en ese lugar la ciudadana hace previamente su declaración y como sucedió los hechos, en esa denuncia que hizo previamente, dice la ciudadana, en una de las preguntas, la segunda, diga UD. Si tiene testigos de los hechos, que no, pero que había dos muchachas se la llevó. En la tercera pregunta si yo lo conozco de vista, pero nunca había hablado con el y lo describe. Igualmente dice en la sexta pregunta que era un cuchillo grande con cachas de madera, por donde lo agarraba, asimismo, siguiendo la investigación se evidencia u n registro de cadena de custodia, sin firmas, lo cual evidencia que es una cadena de custodia nula, por lo cual es contradictorio realizar una peritaje. Sin embargo se le dio valor probatorio lo cual no es conducente. Se le realiza una audiencia, sin presencia de la victima y se le toma una declaración, violándole su derecho. El día diecisiete se celebra una audiencia, donde dice que dos chamas me estaban viendo, estas declaraciones no están acordes con las declaraciones del niño de diez años, sin cédula, siendo interrogado por la defensa, siendo contradictorios sus dichos y no es mera prueba. Por lo señalado por el Médico Forense, la defensa hace llamado a los médicos forenses, hacen una entrevista y ello debe ser incorporado, lo cual no hacen, siendo este tipo de circunstancias graves, ya que no se sabe si hay signos de violación. Se deja una nota de que se tomaron muestras y para esta fecha no se tiene constancias de resultados. Deben existir meras pruebas, esta prueba se practicó acerca de los chupones, y no hay resultados. No hay un testigo, a pesar de que era un día de mercado del pescado donde participan los indígenas, nadie vio nada. En las declaraciones todas se contradicen, alguien vio cuando te amenazaron, no, una vez amarrada, pide agua, se le dio, solo digo que estaba botando sangre por todos lados, por que no se le hicieron pruebas a las ropas de ella para determinar si era de ella? Señala igualmente, que el cuchillo era grande y oxidado y es discordante. El niño cuando vio, salió a buscar a la mama de la victima, que esta como una hora, y con un delito es grave, la defensa interrogó al niño, existen dudas razonables, las pruebas son contradictorias, no son reales, son dichos falsos, igualmente el niño dijo cuando el vio le puso el cuchillo en el cuello, y la victima dijo que fue en la costilla. No lo conocía, yo me escapé como a las 10y 40 o es a las once, duda razonables. Se ha determinado que jurisprudencia dicen, que la violación cuerpo a cuerpo, es difícil, siendo que mi defendido estaba borracho y drogado y eso lo dijo el, no hubo una lucha, no hubo una amenaza, tranquilamente caminó hacia la casa, hechos estos análisis de los hechos en actas, pero ajustado a derecho, hechos contundentes, las pruebas no dicen nada, por que aquí no dice que era rastros de segregación, de semen o rastros de ADN, no queda más de concluir que las pruebas fueron evidentemente nulas, por ser contradictorias y no ajustadas a derecho, se evidencia de que mi defendido no es culpable. Es grave esta situación, ya que mí defendido no esta demostrado de que haya violado a esta ciudadana, por lo cual solicito sea declarado sin lugar.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Representación del Ministerio Publico, quien manifiesta “aquí el delito no es violación, en principio, es violencia sexual, refutado como ha quedado la presunción de inocencia, la defensa señala de que existen vicios en la cadena de custodia, el código señala que existe un acta policial donde consta la colección de las evidencias que fueron recogidas, para ser constreñidas a la violencia sexual. Llama la atención, las preguntas de la defensa cita, como contradictorias, para la fiscalía no hay contradicción, ya que reiteró sus declaraciones. Asimismo, no podemos pedir a una victima que vimos allí llorando con una afectación emocional, y esa es la grandeza de este sistema, sería inhumano exigirle a ella, después de ser constreñida amenazada que recuerde todo, como ayer, existe un fenómeno de bloqueo mental. La defensa hace énfasis de la declaración del niño, la única formalidad, es deponer sin juramento, no se donde esta recogido esta información ni en la ley, el depuso correctamente, el ve lo que el ve, lo que vio con sus hijos, el vio constreñir a la victima con un cuchillo, no puedo pretender que el reaccione como la victima. Cada persona tiene su forma de reaccionar solamente ella que sufrió la agresión sabe como se sintió. Para el Ministerio público no ha quedado ninguna duda ha quedado acreditado de pleno derecho, el delito cometido, con todas las pruebas y las experticias, para el Ministerio Público, quedo acreditado los delitos, ratifico la solicitud del Ministerio Público, que sea declarado culpable y se le aplique la pena. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que exponga su Contrarréplica “con todo respeto, violencia sexual establecida en la ley especial, constreñir a una mujer a un acto sexual no deseado, si esta no esta acorde, es una violación. Sin embargo estamos en presencia de un proceso que nos guía a un proceso de demostrar que así fue, pero las pruebas y la declaración de mi defendido, y en esta evaluación forense del experto no demuestra una violación, sino solo un chupón y un golpe. El Ministerio Público hace énfasis acerca de actas policiales, y los testigos no acudieron ni siquiera bajo mandato de conducción, ya que se le estaría violando un derecho universal al Acusado. De modo pues, que en mi exposición en mi derecho a las conclusiones, fueron muy precisos, las dudas deben favorecer al reo. Estamos ante un tribunal de juicio, basado aquí en lo presenciado en autos y que esa decisión siempre se hace basado en el principio del debido proceso y la presunción de inocencia, principio que corresponde inclusive a los que vienen a servir de testigos, por lo que ratifico mis conclusiones, así como todo el ejercicio de mi defensa en beneficio de mi representado y solicito a este tribunal emita, una justa sentencia, basada en los hechos que conforman el expediente y basado en lo presenciado en autos. Ratifico mi solicitud de que este sea Inocente de todo cuanto se reacusa y declarada sin lugar la solicitud de la Fiscalía, es todo”.
Una vez finalizada la etapa de las conclusiones, replica y contrarréplica de las partes se le pregunta al acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO si desea hacer alguna declaración., manifestó; No ciudadana Jueza. Finalmente se le preguntó a la Ciudadana Victima si deseaba realizar alguna declaración adicional manifestó no ciudadana jueza.- Se declara cerrado el Debate.-

VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-


Fue llamado a declarar policial Nelson Rafael Largo Videra, titular de la cédula de identidad número 12.451.099, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado manifestó que él estaba de servicio y recibió un llamado para ir a zamuro a eso de las 11 de la mañana, y cuando pasaba vio a una familia que llamaba la atención porque habían violado a una joven, que ya en el sitio no encontraron al joven que cometió el hecho, que ellos habaron con la agraviada, quien estaba muy nerviosa y presentaba varios moretones, que estuvieron cerca de medida hora en el barrio y patrullaron, pero no pudieron ubicar al agraviante, luego se fueron con la víctima para el comando y los funcionarios de inteligencia culminaron la investigación.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo que se encontraron una personas que eran familiares y vecinos del sector fueron quienes los llevaron a donde estaba la víctima, que la vivienda era un ranchito de no más de dos metros, de aproximadamente dos por dos, de pared de zinc y techo de zinc, dentro había una cama con colchón y sábana, que esa casa tenía un solo ambiente, porque era pequeña, eso está ubicada por la parte de atrás de cerro Upata, que él compareció a ese sector aproximadamente a las 11:30 am, que esa casa esa alejada de las demás casas, a aproximadamente a treinta metros, que la víctima se veía muy golpeada, que cuando la comisión policial llegó al lugar la víctima no estaba, que con el iba el Cabo 1° Lara, que ellos entraron con la comisión a la vivienda y les explicó que ella estuvo amarrada y tuvo un pedazo de tela en la boca.
A preguntas de la defensa respondió que él estuvo de servicio el doce y estaba esperando el relevo cuando sucedió eso, que él no practicó la detención del acusado, pero si ayudar a revisar el patio de la casa, que al llegar al sitio encontraron a los familiares, que cerca de la vivienda habían una personas que veían que estaban practicando el allanamiento, que ellos le vieron unos moretones a la víctima y esta manifestó que era producto de unos chupones, que la muchacha en ese momento parecía estar sucia, que desconoce quien dirige la actuación de inteligencia.
A preguntas del Tribunal respondió, que dentro de ese ranchito solo había una cama, sin ningún otro artefacto, solo pudo observar ollas, que la vivienda más cercana a ese rancho estaba como a 20 o 30 metros.
Con la anterior declaración realizada por el funcionario NELSON LARGO VIDERA, se puede evidenciar que el mismo actuó en el procedimiento que se llevó con ocasión al llamado que le hizo los familiares de la victima, en el momento en el cual va pasando por la zona, por lo que conversó con la victima sobre lo sucedido y la misma le narró los hechos, observo que la misma se encontraba golpeada, con unos moretones, también que estuvo amarrada y tuvo un pedazo de tela en la boca, que salieron en busca del agresor y el mismo no fue localizado en esos momentos, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste por cuanto el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos, que realizó entrevista a la victima y observó que la misma se encontraba golpeada, con moretones visibles, producto de la agresión realizada por el agresor, el cual no fue localizado en el sitio.-

Fue llamado a declarar el adolescente ANGEL MORILLO, quien no posee cédula de identidad, quien manifestó: Yo estaba sentado en la cera entonces ella iba pasando a comprar y el chamo la agarró con un cuchillo y se la llevó, y guardó el cuchillo debajo de la cama.
A preguntas del fiscal contestó: Donde fue eso: en una entraita que va para su casa en Valle Lindo. Tú vives ahí: si. Eso fue en la mañana o en la tarde: en la mañana a las siete. Quien se bajó de la ruta: el. Que ruta es: azul. Quien es el: El que esta del otro lado. Tú vistes el cuchillo: Un cuchillo oxidado. Donde estaba ella: a ella la mandaron a comprar, iba caminando. Yo estaba jugando con un muchachito que se llama Junior en la cera y el se bajo de la ruta y se la llevó con un cuchillo. Conoces el apellido de junior: no. Tú conocía a la persona que se bajó de la camioneta lo habías visto antes: Si. Conoces el nombre: le dicen relajao. Vive por valle lindo: si. Alguna vez la viste a ella con la persona que le dicen el relajao: No. Te acuerdas como estaba vestido: No. Sabes donde vive: subiendo un cerrito. A que distancia estabas: estaba más o menos cerca. Llagaste a escuchar si el relajao le dijo algo a ello: No, solo se bajó y se la llevó.
A preguntas de la defensa contesto. Ángel Morillo, soy amiga de ella y de los familiares. No vino por que ella llega a las doce. La defensa dejó constancia que el adolescente no posee cédula de identidad y compareció sin representante. Con quien estabas: con un chamito jugando en la acera. Cuando se bajo mi defendido se bajo solo: si. Cuando dices que el se la llevó la empujó: le hizo un chupón porque yo la vi luego, la agarró y se la llevó. Ella grito: si ella grito, y yo le fue avisar a su mamá. Es lejos donde vive la mamá. Como una hora, yo llegué al ratito a la casa. Le dije a la mamá y fueron hasta la casa. A que hora llegaron a la casa de el: no recuerdo. Estaba rota y estaba llorando: si. El dejó el cuchillo bajo la cama: si era una cama. Te quedaste hasta que llegaron los policías: si. Un carrito y después llegó la patrulla. Sacaron algo de la casa: un cuchillo y un interior.
No hay pregunta por parte del Tribunal.
Con la anterior declaración realizada por el adolescente ANGEL MORILLO, se puede evidenciar que el mismo vio cuando el acusado de autos, conmino con el cuchillo a la victima a que lo acompañara, ya que se encontraba jugando con otro niño en esos momentos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado de autos vive por la inmediaciones del sitio en el cual se bajó de la ruta y se llevó a la victima, que el al ver esa situación fue y le aviso a la mamá de la misma, por cuanto cuando llegó al sitio le vio unos chupones, estaba llorando, que vio el cuchillo con que amenazó a la victima, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste por cuanto el adolescente presenció cuando el acusado de autos conminó con el cuchillo a la victima, ya que el mismo se encontraba a cierta distancia que le permitía observar con claridad lo sucedido, obligándola a seguir al sitio en el cual ocurrieron los hechos, que el mismo observó los moretones que presentaba la victima, siendo que dicha declaración corrobora lo dicho por el funcionario policial declarado en su oportunidad.-

Fue llamado a declarar en calidad de experto el ciudadano CARLOS JOSE SUARES LUNA, titular de la cédula de identidad 4.121.643, quien fue juramentado, expuso: Yo confirmo lo que esta en el acta, porque ese fue el examen que se realizó cuando fue sufrido el ataque.
A preguntas de la Fiscalía: profesión: médico forense. Cuanto tiempo tiene ejerciendo: catorce años. Explique que es sigilación a que se refiere: Son chupones que dejan un color como si fuera equimosis, como si fuera un hematoma, pero no es, es un chupón. En que áreas estaban: delante del cuello pero del lado izquierdo, y el otro en la mama derecha. Son raspones en la piel de la cara. Hay un golpe y edema, es decir hinchazón, que está entre morado y verde. Esta dividido por área. Dependiendo el tipo de agresión buscamos la agresión física, y a nivel de labio genital, en virtud al acto agresivo el cual permite un sangramiento muy mínimo, o en otras veces equimosis en el área genital, y cuando se haya completado el acto, buscamos secreciones intravaginales, para ver si hubo eyaculación, para verificar si hay semen, actualmente se está haciendo el ADN, para verificar mejor. Entrevista a las víctimas: si como fue sometida. Recuerda en particular la de ella: No recuerdo.
A preguntas de la defensa contesto: Es con relación a la contusión edimatizada, en el área física: es solo con la parte física. Con relación a la floración 5-7-11: quiere decir que se abre y queda formada en tres partes, es decir que no era virgen. Como se determina la ruptura: no tiene nada que ver con el acto. La cicatriz era antigua: si, no tiene nada que ver con el acto, porque ya había desfloración antigua, es decir, ya estaba desflorado. Se toma muestra pero no hay resultado: estas son procesadas en Puerto Ordaz, y muchas veces llegan atrasadas las respuestas. Como experto decir quien es: no puedo decir, y la muestra es para confirmar si hubo segregación. Entrevista a las víctimas y porque no consta: porque es solo para que nos sirva de orientación para saber donde están los golpes.
No hay pregunta por parte del tribunal.-
Con la anterior declaración realizada por el experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, se puede evidenciar que el mismo deja ratifica lo plasmado en el examen Medico Forense que le practico a la victima en su debida oportunidad, en la cual aprecio la presencia de sugilaciones, además de encontrar raspones en la cara, golpe y edema, en base a la sana critica es conteste la anterior declaración por cuanto se deja constancia que existen unas lesiones presentes en el cuerpo de la victima del presente asunto, siendo ratificado esto por la victima al momento de su declaración manifestando que fue golpeada por el acusado de autos.-
Rindió testimonio la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, Cédula de Identidad N° 20.437.791, fecha de nacimiento 28/7/1990, soltera, quien declaró: “a las siete de la mañana del sábado, estaba en la bodega Ana del cuñado mío, el se bajo del autobús, me agarró el cuello, me apuntó con el cuchillo, me llevo a una casa, el abrió la puerta y me metió una patada, me golpeó, le dije que me soltara, y no me soltó, yo te mato aquí y me escapo, me amarró la boca, los pies, me siguió golpeando, y me dio algo en un vaso con unas vainas blancas y me sentí mal, me desmayé, yo luego me desperté y observé que estaba botando mucha sangre, después le dije que me soltara, me vine corriendo y casi me desmayo con mi mama, por que iba a joder a mi mama, al ratico, me amenazó de que iba a matar a toditos, a mi papa, mi mama a toditos, eso es todo”
A preguntas del fiscal respondió: “estaba en la bodega de un cuñado mío llamada ana, que queda en el Sector Valle Lindo, a las 7 y media de la mañana, el se bajó de la ruta y el me agarró el cuello, y me llevó para su casa, le dije que me soltara, me agarró detrás de la casa profesora Dany y me llevó para la casa de el. Yo iba a gritar y el me dijo, te voy a matar, y me escapo, el me golpeó con los pies en la barriga y con la mano. Me amarró y me dio un vaso de agua con unas bromas blancas. (Explicó al Tribunal, como la llevaba y el Fiscal lo dramatizó) Yo no estaba embarazada cuando el me jodió. El cargaba un interior gris con una flor, short rojo y unos zapatos blancos. Me amenazó con un cuchillo tenía unos cables y unas gomas (en su cacha) y estaba oxidado. No conozco al Señor, nunca lo había visto. Llegué donde mi mama a buscar la comida donde mi mamá, el llegó corriendo allá y me dijo que me iba a mata y a mi mamá, al ratico llegó mi papá, y lo amenazó también, No me acuerdo quien llamó a la Policía. Nadie vio cuando me llevaba amenazada. Me amarró con una franela con vainas blancas con verdes y me amarró la boca, los pies, las manos, todita. Eso fue en un ranchito de zinc, que queda subiendo la piedra en el sector Valle lindo. Yo me aporree la espalda con un palo al caer. El abusó de mí como cinco veces. No era primera vez que yo tenía relaciones sexuales. Al que abusó de mí le dicen relajao. Yo no estuve presente cuando lo detuvieron. Yo le dije a el que me soltara y no grité por que me tapó la boca así (e hizo el gesto).
A preguntas de la Defensa ella Respondió: eso pasó el sábado como a las siete de la mañana, el me llevó a la casa de el, ese es su casa pero yo no sabía, no se, el reventó su puerta que estaba amarrado con cabuya, el me metió una patada y me jodió ahí mismo, y me amarró los brazos, los pies, la boca, le dije que tenía sed, me dio agua con unas bromas blancas y me desmayé, al despertarme estaba desnuda, yo cargaba una blusa verde y un pantalón blue jeans, el me amarró estaba vestida y luego al despertar, estaba desnuda y botando sangre, le pedí agua que el buscó de un tambor azul, y aproveché para vestirme y salir corriendo a casa de mi mamá, mi mamá venía a buscar la comida y entonces el la iba a golpear como a las once. En una de esas veces que me jodió yo me desperté y yo estaba botando sangre por la nariz, y estaba sangrando por abajo y el siguió así jodiéndome.
A Preguntas de la Jueza mi hermana me mandó a llamar a mi cuñado. Mi hermana vive en san enrique. Yo y ella vivíamos juntos en la casa de mi mamá. Ella ahora vive aparte con su marido. La casa de el queda más lejos de la casa de mi mamá, que queda cerca del río, mas paca queda la casa del relajao junto e la Piedra. No hay que pasar por casa de el para ir a la casa de mi mamá. Cerca de la casa de mi mama están la de mi abuelo y tíos, más lejitos. Enfrente de la casa del relajao está una casa de bloques que es la casa de su mamá. En esa casa no había nadie. No conozco al relajao, si lo había visto. Lo vi algunas veces con sus amigos y de ahí mas nada. Cuando yo venía corriendo, mi mamá nos vio cuando el venía corriendo detrás de mí, ella venía pa ca pa junto de San Enrique, a buscar la comida. El relajao nunca me silbó ni nada ni me atacó. Es Todo”.
Con la anterior declaración realizada por la adolescente victima Adriana Lisbeth Quilelli , se puede evidenciar que la misma narra los hechos de los cuales fue objeto por parte del acusado de autos, en la cual la obligo a acompañarlo hasta un rancho de zinc, el cual fungía como la morada del mismo, amarrándola las manos, los pies , la boca inutilizándola para lograr a su fin propuesto, por lo que la misma es golpeada y le causa ciertos moretones, una vez culminado con dicho fin la misma como puede escapa y es perseguida por el acusado de autos, encontrándose en el camino con su progenitora, logrando escapar el acusado de autos, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste ya que la victima en estos casos es la figura principal, debido que sufre una serie de acciones que recaen sobre su persona física y sobre su moral, al verse sometida, obligada, coaccionada en su libertad sexual, aunado a que la misma corrobora los dichos de el funcionario policial actuante en el procedimiento que se inicio por la comisión de un hecho punible y del testigo presencial, así como del experto quien constata al realizar el examen físico y ginecológico las lesiones sufridas por la misma, no habiendo contradicciones en las mismas al ser comparadas entre si.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios S/I (P.AMAZ) OLIVO BORIS ALEXANDER, adscrito a la Policía del Estado Amazonas…
De la anterior ACTA POLICIAL, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma se deja constancia del procedimiento efectuado con ocasión de la comisión de un hecho punible sucedido en fecha de 13 de Octubre de 2007, en las inmediaciones del Sector Valle Lindo, donde presuntamente una ciudadana había sido victima de una violación, realizándose las averiguaciones pertinentes, por lo que se identifica a la victima y es llevada al Comando General de Policía de este Estado para que interponga la denuncia respectivas y proseguir con las diligencias respectivas al caso, siendo señalado como el autor del hecho el acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO apodado El Relajao, la comisión se traslada hasta el sitio donde sucedieron los hechos y colectan varios elementos de interés criminalistico como son un cuchillo, varios trozos de tela utilizados por el acusado de autos para inmovilizar a la victima, en base a la sana critica la presente Acta Policial se valora por cuanto la misma deja constancia de los hechos sucedidos y la actuación policía de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado con motivo del llamado realizado por los familiares de la victima.-

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Octubre de Dos Mil 2007, interpuesta por el Comando de la Policía del Estado Amazonas, suscrita por la Adolescente: QUILLELY ADRIANA LISBETH,…

De la anterior ACTA DE DENUNCIA, incorporada por su lectura, en la misma se realiza la denuncia formulada por la victima Adolescente QUILLELY ADRIANA LISBETH, quien narra los hechos sucedidos y en el cual se señala como autor del mismo al acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO apodado EL Relajado, quien la sometió con un cuchillo a dirigirse hacia un rancho de zinc en el cual habitaba, donde la somete amarrándola con unos trozos de tela, la golpea, abusando sexualmente de ella.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de Dos Mil 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, suscrita por la Adolescente: QUILELLY ADRIANA LISBETH,…
De la anterior Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma la victima realiza la exposición del hecho sucedido, en el cual señala como autor al acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, apodado El Relajao, quien la amenaza con un cuchillo, la golpea y abusa sexualmente de ella, en base a la sana critica la anterior Acta de Entrevista se valora por cuanto la misma corrobora lo dicho por la victima, señalando la manera como sucedieron los acontecimientos.-
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Octubre del 2007, donde se describe la siguiente evidencia:…
Del anterior REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, incorporado por su lectura, se evidencia que en la misma se deja el registro de las evidencias que se colectaron en el sitio en el cual sucedieron los hechos, por cuanto a la sana critica no se valora la presente prueba por cuanto se puede observar que en el presente Registro de CADENA DE CUSTODIA, carece de las firmas de los funcionarios actuantes así como de los sellos respectivos.-
5.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional I Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas,…
De la anterior MEDICATURA FORENSE, incorporada por su lectura, se puede evidenciar, que a la victima le fue realizado un examen físico en el cual presentó al momento del mismo lo siguiente: Contusión edematizada, escoriada en pómulo derecho. Contusión edematizada, equimotica en pómulo izquierdo. Sugilación en cara antero lateral izquierda del cuello. Sugilación en mama derecha. Desfloración antigua. Ruptura del himen siguiendo el esquema de la esfera del reloj a las 5-7-11. Ano-rectal de aspecto y configuración normal. NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA: MULTIPLES CONTUSIONES: SUGILACIONES, por lo que queda demostrado en base a los conocimientos científicos aportado por el experto que la misma sufrió unas lesiones en su cuerpo producto de la acción ejercida en su contra y en su cuerpo, por lo que conforme a la sana critica se valora la presente Medicatura Forense en base a los conocimientos científicos aportados en el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.-
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2DO (P.AMAZ) JOSE SALAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…
De la anterior ACTA POLICIAL, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que la misma se deja plasmada la forma en la cual se realizo la aprehensión del acusado de autos, las diligencias pertinentes al caso para la localización del mismo, por lo que se captura en las inmediaciones de la Av. Río Negro cerca de la Fundación del Niño, frente al local comercial denominado “LAS MARAVILLAS”, imponiéndosele el motivo de su aprehensión para ser llevado posteriormente a la Comandancia General de Policía, por lo que en base a la sana critica se valora la presente prueba por cuanto se deja constancia de la aprehensión de OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, el cual fue impuesto del motivo de su captura, por ser señalado como el autor de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la victima de autos.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de Dos mil 2007, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-delegación Amazonas, al niño ANGEL RAFAEL GUTIERREZ MORILLO…
De la anterior ACTA DE ENTREVISTA tomada al niño ANGEL RAFAEL GUTIERREZ MORILLO, incorporada por su lectura, se evidencia que el mismo manifiesta que vio cuando un muchacho se bajó de la ruta y agarro a la victima con un cuchillo y se la llevo para la casa del mismo, en base a la sana critica se valora la prueba anterior por cuanto corrobora lo dicho por el mismo en la deposición realizada en audiencia oral, ya que presencio cuando el acusado de autos agarro a la victima y bajo amenaza con un cuchillo se la llevo para la casa del mismo.-
8.-INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 376, de fecha 15/10/2007, suscrita por los funcionarios Agente MERVIN ORTIZ y CRISTIAN SALAZAR, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas…
De la anterior INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 376, incorporada por su lectura, en la cual se evidencia las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, quedando plasmado en dicha Inspección Técnica: Que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio denominado ABIERTO, luz e iluminación natural suficiente, correspondiente a un terreno baldío con suelo de tierra, donde se observan una estructura construida en madera y zinc, donde se presume existió una vivienda unifamiliar de las denominadas rancho, rodeada de edificaciones destinadas para la vivienda unifamiliar, se visualiza postes de tendido eléctrico, se observa escasa afluencia peatonal y vehicular, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la práctica de la presente inspección técnica…, demostrándose que en el sitio inspeccionado no hay suficiente afluencia personal y vehicular, a pesar de ser un lugar abierto con suficiente luz natural, por lo que en base a la sana critica se valora la anterior prueba ya que existe la certeza de la existencia del rancho de zinc al cual fue llevada la victima bajo sometimiento del acusado de autos y en la cual se ejecuto el hecho punible.-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de Dos Mil 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Quinta, a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMICO,…
De la anterior ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMICO, la misma no se valora, ya que si bien es cierto que la anterior prueba fue admitida en la fase de Control, no es menos cierto que la misma no debió ser admitida por innecesaria.-
10.-EXPERTICIA N° 070, de fecha 08/11/2007, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas,…
De la anterior EXPERTICIA N° 070, incorporado por su lectura, se evidencia que se le realizó Experticia de Reconocimiento a las piezas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, localizadas estas en el sitio donde sucedieron los hechos, conformada por una prenda de vestir para caballeros de los denominados INTERIOR y un segmento de tela, a lo cual se deja constancia de lo siguiente en la respectiva Experticia de Reconocimiento “…CONCLUSION: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuenta, estructura y apreciaciones del estado físico…”, por lo que en base a la sana critica se valora la anterior prueba por cuanto que con este reconocimiento se tiene la certeza de ser las piezas encontradas en el sitio del suceso, a lo cual se infiere que las mismas pertenecen al acusado de autos por cuanto la victima en su declaración corrobora que fue atada con pedazos de tela y que el acusado tenía un interior de tales características.-
11.- EXPERTICIA N° 2635, de fecha 8/11/2007, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas…
De la anterior EXPERTICIA N° 2635, incorporada por su lectura, se evidencia que se le realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL al arma blanca utilizada por el acusado para someter a la victima para que lo acompañara hasta la casa del mismo, a lo cual se deja constancia en la Experticia de RECONOCIMIENTO las siguientes conclusiones: “… En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuenta, marca, estructura y apreciaciones del estado físico.- 01.- La pieza recibida la cual fue objeto de estudio, corresponde a un utensilio de uso habitual en labores domesticas, denominadas comúnmente “CUCHILLO” para la separación de tejidos y otras partes, de igual forma se le puede uso como arma blanca puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta la muerte, dependiendo de las regiones del cuerpo comprometidas y la intensidad empleada en la acción.-…”, por lo que en base a la sana critica se valora la presente prueba en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad, por cuanto en la misma se determina por medio del reconocimiento el uso del arma blanca denominada cuchillo, instrumento utilizado por el acusado de autos al momento de someter a la victima para ser trasladada al sitio utilizado por él, dentro de las conclusiones emitidas en la misma se concluye que el uso de dicha arma blanca fuera de los habituales puede causar lesiones de menor a mayor grado, incluyendo la muerte.-
12.- EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, practicada a las evidencias que se describen en la CADENA DE CUSTODIA…no se valora la presente prueba por cuanto la misma fue declarada inadmisible en la fase de Control.-

Luego de la valoración de manera individual de los medios de prueba cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios, testigo, victima y experto.

Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado Unipersonal observa que uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento S/I OLIVO BORIS ALEXANDER, CABO PRIMERO CESAR LARA; CABO SEGUNDO NELSON LARGO, AGTE MIGUEL CHURUVIDARE, en este caso el CABO SEGUNDO NELSON LARGO es conteste al afirmar que en fecha 13-12-2007, realizó un procedimiento iniciado por llamado radial realizado por la central manifestándole que se desplazara hasta el Sector Valle Lindo, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana victima un delito , siendo entrevista por la comisión policial a lo cual manifiesta que el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO apodado EL RELAJAO la había sometido con un cuchillo llevándola hasta la casa de habitación del mismo, en la cual la amordazó con un trozo de tela y abuso sexualmente de ella, lo cual al ser concordado con las experticias de RECONOCIMIENTO LEGAL levantado al respecto por el experto HECTOR MEDINA, quien confirma la existencia del arma blanca utilizada y de trozos de tela, los cuales fueron colectados por la comisión policial actuante en el procedimiento, siendo concertado con el Medicatura Forense realizada a la victima en su debida oportunidad la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, lo cual estas declaraciones del funcionario, testigo son concordantes con lo manifestado por la victimas en su deposición en este debate oral y publico.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1°.- Que en fecha 13-10-2007, S/I OLIVO BORIS ALEXANDER, CABO PRIMERO CESAR LARA; CABO SEGUNDO NELSON LARGO, AGTE MIGUEL CHURUVIDARE, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, recibieron una llamada vía radial en la cual deben trasladarse al sector Valle Lindo, por cuanto en el sitio se encontraba una ciudadana victima de un hecho punible, a lo que al momento de ser entrevistado por los mismos, manifiesta que fue objeto de un abuso sexual, aparte de ser lesionada por el acusado de autos, en el lugar donde sucedieron los hechos fueron colectados elementos de interés criminalistico

2°.- Que quedo demostrado que fue ratificada la identificación por la victima y un testigo del hecho, el acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, como la persona que bajo amenaza con un cuchillo la obligo a dirigirse hasta la casa de habitación del mismo, en donde la amordazó y abuso sexualmente de ella.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión, en los términos siguientes:
Dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 43: …
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías,…
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

Quedó demostrado en el curso del Juicio Oral y privado, que en fecha 13 de Octubre de 2.007, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, realizaron el procedimiento en el cual por medio de una llamada por vía radial desde la Central de Comunicaciones, se desplazan hasta el Sector Valle Lindo en el cual tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, por cuanto fue entrevista la victima de dicho suceso, manifestando que fue sometida con un cuchillo y llevada a la casa de habitación del acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO apodado EL RELAJAO, quien aparte de golpearla, abuso sexualmente de ella.-

Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración del funcionario policial NELSON LARGO VIDERA, que el mismo actuó en el procedimiento que se llevó con ocasión al llamado que recibieron de la central de comunicaciones de ese organismo, por lo que conversó con la victima sobre lo sucedido y la misma le narró los hechos, observo que la misma se encontraba golpeada, con unos moretones, también que estuvo amarrada y tuvo un pedazo de tela en la boca, que salieron en busca del agresor y el mismo no fue localizado en esos momentos.-

Con la declaración realizada por el adolescente ANGEL MORILLO, el mismo vio cuando el acusado de autos, conmino con el cuchillo a la victima a que lo acompañara, ya que se encontraba jugando con otro niño en esos momentos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que el acusado de autos vive por la inmediaciones del sitio en el cual se bajó de la ruta y se llevó a la victima, que el al ver esa situación fue y le aviso a la mamá de la misma, por cuanto cuando llegó al sitio le vio unos chupones, estaba llorando, que vio el cuchillo con que amenazó a la victima.-

Con la declaración realizada por el experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, el mismo ratifica lo plasmado en el examen Medico Forense que le practico a la victima en su debida oportunidad, en la cual aprecio la presencia de sugilaciones, raspones en la cara, golpe y edema, siendo corroborado por la victima en su declaración al señalar que había sido golpeada por el acusado de autos.-

Con la declaración realizada por la adolescente victima Adriana Lisbeth Quilelli , se puede evidenciar que la misma narra los hechos de los cuales fue objeto por parte del acusado de autos, en la cual la obligo a acompañarlo hasta un rancho de zinc, el cual fungía como la morada del mismo, amarrándola las manos, los pies , la boca inutilizándola para lograr a su fin propuesto, por lo que la misma es golpeada y le causa ciertos moretones, una vez culminado con dicho fin la misma como puede escapa y es perseguida por el acusado de autos, encontrándose en el camino con su progenitora, logrando escapar el acusado de autos, la victima en estos casos, es la figura principal, debido que sufre una serie de acciones que recaen sobre su persona física y sobre su moral, al verse sometida, obligada, coaccionada en su libertad sexual, aunado a que la misma corrobora los dichos de el funcionario policial actuante en el procedimiento que se inicio por la comisión de un hecho punible y del testigo presencial, así como del experto quien constata al realizar el examen físico y ginecológico las lesiones sufridas por la misma, no habiendo contradicciones en las mismas al ser comparadas entre si.-

Con la incorporación por lectura del ACTA POLICIAL, en la misma se deja constancia del procedimiento efectuado con ocasión de la comisión de un hecho punible sucedido en fecha de 13 de Octubre de 2007, en las inmediaciones del Sector Valle Lindo, donde presuntamente una ciudadana había sido victima de una violación, realizándose las averiguaciones pertinentes, por lo que se identifica a la victima y es llevada al Comando General de Policía de este Estado para que interponga la denuncia respectivas y proseguir con las diligencias respectivas al caso, siendo señalado como el autor del hecho el acusado de autos OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO apodado El Relajao, la comisión se traslada hasta el sitio donde sucedieron los hechos y colectan varios elementos de interés criminalistico como son un cuchillo, varios trozos de tela utilizados por el acusado de autos para inmovilizar a la victima.-

Con la incorporación por su lectura de la MEDICATURA FORENSE, que a la victima le fue realizado un examen físico en el cual presentó al momento del mismo lo siguiente: Contusión edematizada, escoriada en pómulo derecho. Contusión edematizada, equimotica en pómulo izquierdo. Sugilación en cara antero lateral izquierda del cuello. Sugilación en mama derecha. Desfloración antigua. Ruptura del himen siguiendo el esquema de la esfera del reloj a las 5-7-11. Ano-rectal de aspecto y configuración normal. NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA: MULTIPLES CONTUSIONES: SUGILACIONES, por lo que en base a los conocimientos científicos aportado por el experto, la misma sufrió una serie de lesiones en su cuerpo producto de la acción ejercida en su contra al momento de ser sometida por el acusado de autos.-

Con la incorporación por su lectura de la INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 376, en la cual se evidencia las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, quedando plasmado en dicha Inspección Técnica: Que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio denominado ABIERTO, luz e iluminación natural suficiente, correspondiente a un terreno baldío con suelo de tierra, donde se observan una estructura construida en madera y zinc, donde se presume existió una vivienda unifamiliar de las denominadas rancho, rodeada de edificaciones destinadas para la vivienda unifamiliar, se visualiza postes de tendido eléctrico, se observa escasa afluencia peatonal y vehicular, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la práctica de la presente inspección técnica…, demostrándose que en el sitio inspeccionado no hay suficiente afluencia personal y vehicular, a pesar de ser un lugar abierto con suficiente luz natural,

Con la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA N° 070, en la cual se evidencia que se le realizó Experticia de Reconocimiento a las piezas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, localizadas estas en el sitio donde sucedieron los hechos, conformada por una prenda de vestir para caballeros de los denominados INTERIOR y un segmento de tela, a lo cual se deja constancia de lo siguiente en la respectiva Experticia de Reconocimiento “…CONCLUSION: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuenta, estructura y apreciaciones del estado físico…”, por cuanto que con este reconocimiento se tiene la certeza de ser las piezas encontradas en el sitio del suceso, a lo cual se infiere que las mismas pertenecen al acusado de autos por cuanto la victima en su declaración corrobora que fue atada con pedazos de tela y que el acusado tenía un interior de tales características.-
Con la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA N° 2635, se evidencia que se le realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL al arma blanca utilizada por el acusado para someter a la victima para que lo acompañara hasta la casa del mismo, a lo cual se deja constancia en la Experticia de RECONOCIMIENTO las siguientes conclusiones: “… En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuenta, marca, estructura y apreciaciones del estado físico.- 01.- La pieza recibida la cual fue objeto de estudio, corresponde a un utensilio de uso habitual en labores domesticas, denominadas comúnmente “CUCHILLO” para la separación de tejidos y otras partes, de igual forma se le puede uso como arma blanca puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta la muerte, dependiendo de las regiones del cuerpo comprometidas y la intensidad empleada en la acción.-…”, en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad, por cuanto en la misma se determina por medio del reconocimiento el uso del arma blanca denominada cuchillo, instrumento utilizado por el acusado de autos al momento de someter a la victima para ser trasladada al sitio utilizado por él, dentro de las conclusiones emitidas en la misma se concluye que el uso de dicha arma blanca fuera de los habituales puede causar lesiones de menor a mayor grado, incluyendo la muerte.-
Luego de analizar separadamente los medios de prueba aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO encuadra en el delito penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica , pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano fue la persona que sometió a la victima con un cuchillo, siendo observado esta escena por un adolescente, la obligo a dirigirse hasta un rancho de zinc que fungía como la casa del mismo, en la cual amordazó, golpeo y abuso sexualmente de ella, logrando la victima escapar, para ser auxiliada por la progenitora de la misma, seguidamente el acusado de autos escapó, por lo cual se activa la búsqueda del mismo, lográndose la captura por los funcionarios actuantes en el procedimiento.-

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 aparte tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que el Ministerio Publico logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir a esta Juzgadora que el mismo realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Privada llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , por cuanto la presente sentencia ha de ser, CONDENATORIA.- Y ASI SE DECIDE.-



PENALIDAD.-

Establece el Código Penal vigente que para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 15 mas 20 es igual a 35, siendo el término medio 17 años, 6 meses, por lo que el término a aplicar es el término máximo que es de VEINTE (20) AÑOS, por lo que la condena a cumplir es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cual termina de cumplir aproximadamente el día 14-10-2027.-

DISPOSITIVA.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, fecha de nacimiento 08-10-1980, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliana Camico (V) y de Oswaldo José Salazar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.772.641, residenciado en una barraca detrás de su tía Petra Camico, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, por haber sido demostrada la culpabilidad del acusado y encontrarse suficientes elementos probatorios para corroborar su responsabilidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 del Código Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. De conformidad a lo establecido en el articulo 272 del código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.-
Se ordenó librar desde la misma sala la Boleta de Encarcelación.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.- Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- Líbrese las notificaciones correspondientes.-Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,

Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo
El Secretario,


Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario

Abg. Marcos Rojas.-