REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: XH12-L-2007-000001
ASUNTO: XP11-R-2007-000005

SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN MEDINA, ELFRIDES ZAMORA, TARSICIO VIZCAYA, LUIS ENRIQUE OCHOA, ROGELIO LEO BLANCO, HÉCTOR SANTOS PADRÓN, MARIO BUENO, ALI CAVABANA, PEPITO ZURUTA, MAIKO NUÑEZ, ELÍAS TURON, MELODIE GUERRA, BENITO JEREI, JAIME ALCALÁ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 16.746.742, 8.945.043, 2.781.988, 12.363.614, 10.015.412, 12.628.797, 8.775.196, 19.054.717, 17.023.374, 10.015.424, 10.015.335, 10.606.811, 8.896.368, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO: Sindico Procurador Municipal ciudadana JUAN PADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.175 y domiciliado en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL MUNICIPIO ALTO DE ORINOCO DEL ESTADO APURE: ELY CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.096.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 19 de Septiembre del año en curso (2.008), y estando esta operadora de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, esta Juzgadora Accidental Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito, de fecha 30 de Noviembre de 2.007, presentado por el ciudadano JUAN PADAMO; con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, debidamente asistido por Abogado, recurso intentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2.008, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MEDINA, ELFRIDES ZAMORA, TARSICIO VIZCAYA, LUÍS ENRIQUE OCHOA, ROGELIO LEO BLANCO, HÉCTOR SANTOS PADRÓN, MARIO BUENO, ALI CAVABANA, PEPITO ZURUTA, MAIKO NÚÑEZ, ELÍAS TURÓN, MELODIE GUERRA, BENITO JEREI, JAIME ALCALÁ, contra el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, ambos plenamente identificados en autos, no hubo condenatoria en costas..
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, se remite al Tribunal Superior Laboral la presente causa, en fecha 10 de Diciembre de 2.007 el Abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ se inhibió de su conocimiento. Habiendo sido designada Juez Superior Accidental, para el tramite del presente asunto me aboque al conocimiento de la incidencia de inhibición, en fecha 03 de Junio de 2.008, decidiendo, en fecha 20 de Junio de 2.008, con lugar la inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ; debiendo continuar con el tramite del proceso que nos ocupa, abocándome al recurso el 25 de Junio de 2.008, fijada para el 19 de Septiembre de 2.008 la celebración de la audiencia de apelación, ésta efectivamente se llevo a cabo.


ANTECEDENTES DEL CASO. DECISIÓN APELADA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La parte actora, constituida por un litis consorcio activo, por medio de Apoderado Judicial, en su escrito libelar, de fecha 17 de noviembre de 2006, argumentó, que se desempeñaron como obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, que el día 30 de noviembre del 2005, fueron despedidos de forma verbal, sin que mediara ninguna causa legal y a consecuencia del despido dejaron de cobrar desde ese momento el salario mínimo que venían devengando en dicha institución. A partir del mes de diciembre del 2005 y hasta la presente fecha han venido realizando diversas gestiones ante la mencionada alcaldía con el objeto de lograr que se les paguen sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, gestiones que han resultado infructuosas porque hasta la fecha no han logrado respuesta alguna a pesar de las diferentes comunicaciones que le enviaron al alcalde interino en fecha 04 de agosto del 2006, solicitando el referido pago, así señalaron que durante el tiempo que trabajaron para la mencionada alcaldía nunca disfrutaron de sus vacaciones, tampoco percibieron ninguna cantidad por ese concepto. De igual forma nunca se les cancelo el importe de la cesta tickects y menos aun la bonificación del fin de año. En tal sentido y por cuanto no han logrado que se les cancele las mismas es por lo que acudieron para solicitar se ordene el pago inmediato de todo cuanto les pueda corresponder en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los unió con la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, estimaron la presente demanda en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.259.393.801,88).
Ningún representante de la parte demandada, Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ni presentaron escrito de contestación de la demanda, por lo que no cursan en autos alegatos esgrimidos en tales oportunidades procésales, ni pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión de los accionados, debiendo entenderse “..contradicha en todas sus partes..” la pretensión incoada, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Solo hizo uso del derecho de promoción de pruebas la parte actora, ya que fue la única que compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme consta en Acta levantada y escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.007, escrito agregado en esa misma fecha, que riela a los folios 41 al 69 del presente asunto.
Fijada la Audiencia de Juicio la misma se llevo a cabo el 20 de Noviembre de 2.007, oportunidad en la cual asistieron ambas partes, la parte demandante esgrimió sus alegatos y la parte demandada compareció por medio de su representante el Sindico Procurador Municipal, asistido de Abogado, oponiendo en ese acto, por primera vez, la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con lo estatuido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en que fue intentada la acción que nos ocupa, a lo cual presentaron replicas las representantes de la parte actora esgrimiendo la interrupción de la prescripción conforme lo pautado en el Artículo 64 literal b), ejusdem y que consta en las instrumentales promovidas en la oportunidad correspondiente. El fallo fue publicado el día 27 de Noviembre del mismo año (2.007).

En la decisión apelada la Juzgadora ad quo estableció que:
“...En la oportunidad de la celebración .... de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a negar todas las pretensiones de los accionantes en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo invoco como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder analizar el fondo de la controversia. Esta Juzgadora procede a decidir respecto a la defensa perentoria de prescripción. Así tenemos que la parte demandada alego que la supuesta relación de trabajo habida entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio del Alto Orinoco, término en fecha 30 de Noviembre del 2005, y que para el 17 de Noviembre del 2006, fecha de interposición de la demanda ya la acción estaba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...
....En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Ahora bien, en el caso subjudice, si bien es cierto que los demandantes fueron despedidos en fecha 30 de noviembre del 2005 por la Alcaldía del Municipio del Alto Orinoco, no es menos cierto que la fecha de admisión de la demanda fue el 17 de Noviembre del 2006, es decir faltando 13 días para que transcurriera con creces, los doce meses establecidos en la Ley no obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora solicito en fechas 04 de Agosto del 2006 y fechas 23 de Noviembre del 2006, al ciudadano Jesús Amador Manosalva, en su carácter Alcalde del Municipio Alto Orinoco, el pago de sus prestaciones sociales, acto este a tenor del literal “B” del articulo 64 euisdem interructivo de la prescripción, produciendo como efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente y volverse a computar a partir de la última fecha de reclamo, realizada por los accionantes ante la autoridad administrativa, la cual se tiene como cierta el 23 de Noviembre del 2006. Por consecuencia se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la demandada. Así se declara.
..........Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha......................En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.........
..................Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
Con respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, realizado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia juicio, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra en su Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponde al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
El reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (RLAT), prevé en los artículos del 36 al 38. Que si el patrono no cumple con el beneficio de alimentación, deberá hacerlo retroactivamente desde el momento del nacimiento del derecho, al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento y de la siguiente manera: i) si es durante la relación de trabajo deberá hacerlo a través de la entrega de cupones, tickects o tarjetas electrónicas, independientes de la modalidad del beneficio pactada; ii) si es a la terminación de la relación de trabajo, deberá hacerlo en dinero efectivo. Con esta norma, el Reglamento reguló un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 28 de abril del 2005, que estableció la obligación de pagar en dinero efectivo el beneficio de alimentación en aquellos casos en que el patrono no había cumplido con dicha obligación durante la relación de trabajo. Así, por razones de equidad la Sala Social, interpretó que era necesario “flexibilizar” la norma relacionada con la forma de cumplimiento del beneficio establecido en la Ley.
Dicho lo anterior y a los fines de cuantificar el monto que le corresponde a cada uno de los actores por concepto de bono de alimentación el cual es causado por jornada de trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que el experto que resulte designado de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuantifique dicho monto al 0,50 por ciento de la unidad tributaria que existía para la fecha de su cumplimiento, descontando los días descanso y feriados decretados por la ley.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la parte demandante y la demandada, que los ciudadanos ANGEL RAMON MEDINA, ELFRIDES ZAMORA, TARSICIO VIZCAYA, LUIS ENRIQUE OCHOA, ROGELIO LEO BLANCO, HECTOR SANTOS PADRON, MARIO BUENO, ALI CAVABANA, PEPITO ZURUTA, MAIKO NUÑEZ, ELIAS TURON, MELODIE GUERRA, BENITO JEREI, JAIME ALCALA. prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco. Desempeñando el cargo de obreros, que el ciudadano ANGEL RAMON MEDINA comenzó a prestar sus labores el 15-08-1998, ELFRIDES ZAMORA, comenzó a prestar sus labores el 15-04-2004, que el ciudadano TARSICIO VIZCAYA, comenzó a prestar sus labores el día 06-01-96, LUIS ENRIQUE OCHOA, comenzó a prestar sus labores el día 03-03-2005, ROGELIO LEO BLANCO, comenzó a prestar sus labores el 03-01-2002, HECTOR SANTOS PADRON, comenzó a prestar sus labores 15-10-99, MARIO BUENO, comenzó a prestar sus labores el 15-01-1998, ALI CAVABANA, comenzó a prestar sus labores 15-09-1998, PEPITO ZURUTA, comenzó a prestar sus labores 25-01-2005, MAIKO NUÑEZ, el día 10-01-97, ELIAS TURON, el día 04-03-96, MELODIE GUERRA, el día 01-11-99, BENITO JEREI, el día 07-02-2004, JAIME ALCALA el día 31-08-2001. que devengaban salarios mínimos, que la relación de trabajo culmino el 30 de Noviembre del 2005. Así como también quedo demostrada la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por lo que considera este Tribunal que se trata de trabajadores permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron despedidos injustificadamente en consecuencia es procedente el pago del Articulo 125 euisdem. Concatenado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado....”


Declarando en su parte dispositiva, el fallo recurrido:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos Ángel Ramón Medina, Elfrides Zamora, Tarsicio Vizcaya, Luís Enrique Ochoa, Rogelio Leo Blanco, Héctor Santos Padrón, Mario Bueno, Ali Cavabana, Pepito Zuruta, Maiko Núñez, Elías Turón, Melodie Guerra, Benito Jerei, Jaime Alcalá contra la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 145.166.150,66).......(se procedió a desglosar los beneficios de cada uno de los extrabajadores actores en la presente causa) ............
Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a cada uno de los demandantes la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena cumplir con el beneficio de alimentación, que deberá la parte demandada cancelarlo con dinero efectivo en forma retroactiva desde el momento del nacimiento del derecho, al valor de la unidad tributaria vigente, al momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. .....”
Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada el 19 de Septiembre de 2.008, presente solo la parte recurrente demandada, representada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, ciudadano JUAN PADAMO, asistido por el Abogado ELY CARRANZA, ambos ya identificados, expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
Alega la representación del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas que la sentencia apelada se encuentra viciada, dado que se valoro la documental referente a la interrupción a la prescripción, consistente en una comunicación remitida al ente municipal que representa, siendo falso, según sus dichos, que hubiere sido recibida por ese ente municipal, por lo que ha de declararse la prescripción alegada en la audiencia de juicio.
También indica la parte apelante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, ha debido enviarse en la oportunidad de practicarse las notificaciones de los representantes de ese ente municipal copia de los anexos que acompañaron el libelo de demanda, y por cuanto consta al folio 31 y 32 que tal formalidad no fue cumplida debe reponerse la causa al estado que se señala en el referido articulo
Dada la inasistencia de la parte actora no se dio la fase de replicas.
Ahora bien, señalada la fundamentación de la parte demandada para recurrir contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVOS DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Estriba fundamentalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en dos aspectos: El primero es en cuanto a la documental en la que se funda la Juzgadora ad quo para determinar que existió una interrupción de la prescripción, prescripción alegada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, interrupción que se fundamento en lo estatuido en el Artículo 64 literal b) de le Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, para decidir observa esta operadora de justicia que yerro la Jurisdiscente de Primera Instancia en la forma en que se pronuncio en cuanto a la defensa perentoria esgrimida por la parte demandada, recurrente ante esta instancia, dado que la defensa perentoria de la prescripción opuesta fue esgrimida en forma extemporánea, por lo que dicho alegato ha de tenerse como no presentado, debiendo haberse pronunciado de tal forma en la sentencia recurrida, establece el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser aplicada por vía de remisión legal, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convienen en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...” en consecuencia las defensas perentoria, como la prescripción, son cargas de las partes que deben oponerse en la forma debidamente preceptuado para ello como lo es en la oportunidad de dar contestación a la demandada, acto al cual no acudió la parte demandada, Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas.
Ciertamente de conformidad con la prerrogativa procésal de la cual gozan los entes municipales establecida en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ha de entenderse rechazada y contradicha la pretensión incoada en su contra, pero jamás debemos interpretar en forma extensiva tal privilegio, por cuanto la referida norma y el respeto a los mas sagrados principio como el derecho de igualdad de las partes no permite llegar a presumir opuesta las defensas a que hubiere lugar, sino hubieren sido presentadas en forma expresa e indubitable en la oportunidad que correspondiere, mas aun ha establecedlo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Gustavo Enrique Durán contra la Licorería El Llanero C.A. lo siguiente: “ 2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)...”
Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora declara extemporánea la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre la valoración de la instrumental que riela a los autos con respecto a la interrupción de la prescripción, y así se decide.
En cuanto al segundo alegato esgrimido por la parte demandada recurrente, en el cual fundamenta el Recurso de Apelación intentado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se refiere a lo pautado en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que textualmente indica:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha notificación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos,. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considera practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa......”
Como puede apreciarse el referido dispositivo legal establece que la falta de compulsa del libelo de la demanda y sus anexos, constituye la omisión de una formalidad capas de anular el proceso y de provocar la reposición de la causa, al estado de su subsanación. Ahora bien, observa quien aquí decide que conforme consta al folio 31 y 32, del presente asunto, señalado por la apelante consta que se compulsa el libelo de demanda, no así los anexos del mismo, es decir, copia de los poderes conferidos por los actores a su representante judicial Abogada CARMEN ESMERALDA LÓPEZ, y una comunicación dirigida a tal ente municipal con el objeto del cobro de sus pretensiones, también consta en el expediente que a los folios 26 y 70 corren insertas diligencias presentadas por el Abogado ELY CARRANZA solicitando se le confiera copia certificada de todas las actas que hasta el momento cursaban en el expediente, copias debidamente acordadas en su oportunidad conforme consta a los folios 22 y 71 del presente asunto, por lo que se puede apreciar que el mismo Abogado que solicita la reposición de la causa y los representantes del Municipio Autónomo Alto Orinoco poseían y tuvieron pleno acceso a los anexos del libelo de demanda, cursantes en autos, incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que iría contra el principio de celeridad rector en el proceso laboral decretar un reposición en los términos planteados, aunado a lo antes expuesto es prudente señalar que el citado dispositivo legal contempla que la falta del cumplimiento de las formalidades por éste señaladas constituye una causal de anulación, por lo que el Municipio con su presencia a los actos procésales y pleno acceso al proceso renuncia a la posibilidad de esgrimir tal alegato de anulación, menos aun procedente en alzada, ya que el fin del proceso que es permitir la plena defensa de las partes se cumplió y preservo en forma absoluta, es por todos los razonamientos antes expuesto, que conforme se señalara en la dispositiva del presente fallo, que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, representada por el Sindico Procurador Municipal, ciudadano JUAN PADAMO, debidamente asistido de Abogado, y así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, ciudadano JUAN PADAMO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado ELY CARRANZA; también ya identificado.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MEDINA, ELFIBRES ZAMORA, TARSICIO VIZCAYA, LUÍS ENRIQUE OCHOA, ROGELIO LEÓN BLANCO, HÉCTOR SANTOS PADRÓN, MARIO BUENO, ALI CAVABANA, PEPITO ZURUTA, MAIKO NÚÑEZ, ELÍAS TURON, MELODIE GUERRA, BENITO JEREI Y JAIME ALCALÁ, ya identificados, en contra de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ
EL SECRETARIO

ABG. DARWIN ORTEGA
Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. DARWIN ORTEGA

ASUNTO PRINCIPAL: XH12-L-2007-000001
ASUNTO: XP11-R-2007-000005
WMSM/do