REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2008, presentado por los profesionales de derecho TEOFILO RODRIGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.999.874 y V-8.948.62, inscrito en el IPSA bajo los números 116.928 y 117.502, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TOVAR SANCHEZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.544, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 77, tomo 11 del libro de las autenticaciones. Para decidir este Tribunal observa: La demanda incoada versa sobre RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, signado con el Nº 076-2008 dictada por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 24 de enero de 2008.
Al respecto, es necesario hacer algunas consideraciones: El articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa una definición de lo que debe entenderse como acto administrativo, así “se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Por otra parte, el artículo 14 de la referida Ley consagra el orden jerárquico de los actos administrativos, estableciendo entre ellos los “decretos” y las “resoluciones”, por lo que, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente se desprende que la documental denominada “Resolución Nº 076 de fecha 24 de enero de 2008” (anexo “B”), emanada de la Gobernación del estado Amazonas, despacho del Gobernador, es un acto administrativo que encuadra perfectamente en la descripción contenida en articulo 14 supra referido.
De manera que, no hay dudas que estamos en presencia de un acto administrativo emitido por ese órgano de la administración pública, cuya nulidad piden las partes que ha instado el presente proceso, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda a la Jurisdicción del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Así las cosas se advierte: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Establecido lo anterior, quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, pues no tiene este Tribunal competencia en materia contencioso administrativa, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado, si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro del lapso legalmente establecido. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2008-6696
ACC/ZM/Gloria