REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
DEMANDANTE: ABOG. CRISMAR DESIREE BLANCO
DEMANDADO: PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)
La presente causa trata de un procedimiento por intimación, intentado por la profesional del derecho CRISMAR DESIREE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.499.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.051, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.901, en contra el ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.924; la cual fue admitida en fecha 11 de abril del 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ, asistido por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, le otorga poder apud acta a la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandado hizo la tacha de falsedad conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, hizo oposición al procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes que el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte
demandada, a través de su apoderada Judicial, abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, consignó escrito alegando cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente caso se trata de un cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, en el cual el intimado en su oportunidad hizo oposición, en consecuencia dicho procedimiento ha de ser tramitado por el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En fecha 08 de agosto del 2008, la parte intimada, en vez de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expuso en los siguientes términos: la del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia por la cuantía, expresando al efecto que:
“… la parte demandada rechaza esta estimación por ser exagerada, debido que (sic) la parte accionante libelo de la demanda (sic) no narra los hechos los motivo (sic) que genero (sic) este prestamo (sic) de dinero, ni siquiera existe un soporte que el mismo le pertenecia (sic) en su haber contable u operario de su cuenta…”
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° de la norma señalada eiusdem referida a la existencia de una condición o plazo pendientes; Al efecto expuso:
“…o sea la condicion (sic) que establece el reconocimiento del documento privado y por otra parte la falta de aceptación del pago de la letra de cambio, la cual deberia (sic) constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) de conformidad con el (sic) Articulo (sic) 451, 452 y 453 del Codigo (sic) de Comercio. la (sic) cual la parte demandada no presentaron (sic) esta letra para su reconocimiento o aceptacion (sic) del pago desconocia (sic) los endosantes…”
Y finalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de la norma señalada eiusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual expuso en los siguientes términos:
“… o sea la pretensión antes expuesta del Ordinal 7° y 11° constituyen falta de interes procesal pues el actor esta limitado a una preextensión (sic) que no esta acorde a los hechos con el objeto motivado que se basa un (sic) declaración inexistente, pues el derecho reclamado del pago de la deuda con interes (sic) se le adeuda a la ciudadana Maria Reyes madre del demandante, e inclusive el monto que acciona no se ajusta a la verdad verdadera procesal, siendo de tacha (sic) de falso de (sic) documento (letra de cambio), motivado al monto exigible y la persona que reclama que este caso (sic) es el demandante que demuestra los hechos con el derecho (sic) de conformidad con el Articulo (sic) 340 del Codigo (sic) Procesal Civil y Articulo (sic) 410 y 411 del Codigo (sic) de Comercio. Por tanto la parte accionante debe tener interes (sic) juridico (sic) actual y esta declaración en el libelo no podra (sic) ser admisible de conformidad al Articulo (sic) 16 del Codigo (sic) Procesal Civil.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la resolución de las cuestiones previas opuestas, observa que en nuestra Ley procesal la resolución de las cuestiones previas se diversifica segun sea la cuestion opuesta; Así, encontramos que la referida a l ordinal 1°, se resuelve de modo diferente a las referidas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la norma, y asimismo, las restantes contenidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, se resulten de otro modo; Así las cosas, vista la posición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, que entre otras cosas establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita el Juez debe decidir, antes que nada y por orden cronológico, la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346, por lo que las otras cuestiones previas opuestas por la parte, contenidas en los ordinales 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedan supeditadas a ser resueltas según lo establecido para cada una de ellas en el Código de Procedimiento Civil; Observándose al efecto que en este estado de la causa no corresponde al Juez pronunciarse sobre ellas, hasta tanto no se siga de acuerdo a lo que pauta el articulo 351 ejusdem . Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellada, alegó la incompetencia por la cuantía, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en que “en el libelo de la demanda la parte demandante acompaña un instrumento (letra de cambio), suscribe un monto de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) equivalente a seis mil bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00), e inclusive además exige un interés moratorio de Bs. 200,00 y derecho de comisión Bs. 9,6
por honorarios profesionales de Bs.f. 15,00 y costas y costos del proceso Bs.f. 1.800,00, siendo una suma total de la demanda OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f. 8.224,6)…”
Al efecto observa este Tribunal, que el caso que se ventila es un cobro de bolívares por vía de intimación, de la deuda contenida en un instrumento mercantil tipo LETRA DE CAMBIO, acompañada con la demanda, en la cual se evidencia claramente que el monto que consta expresado en la misma en letras y en números es de SEIS MILLONES EXACTOS (6.000.000,00 Bs.) es decir, seis millones de bolívares (6.000.000,00) a la fecha de emisión de la letra: 23 de Agosto del año 2007, los que actualmente equivalen a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000 Bf.) debido a la reconversión que sufrió nuestra moneda; Ahora bien, según la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se estableció las cuantías para los Juzgados de Primera Instancia y la cual quedó establecida a partir de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.00,00) y tal como se observa en el libelo de demanda la parte demandante, estimó la misma en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 6.369,06); por lo que, este Tribunal concluye que tanto por el monto contenido en el texto del titulo valor, como por el monto establecido en la estimación de la demanda, al superar los cinco millones de bolívares o cinco mil bolívares fuertes, ES COMPETENTE para conocer la presente acción de cobro de bolívares por la vía de intimación. Y así se decide.
En relación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte intimada, contenida en los ordinales 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, y en su defecto proseguir con el trámite establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del tribunal, por la cuantía.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos
mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
Abog. ZAIDA EMNDOZA
Exp. Nº 2008-6642
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