REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), procede a dictar sentencia en el expediente civil Nº 2008-6706, y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: IRENE MARIA ROSALES ALVAREZ

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA MALDONADO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana IRENE MARIA ROSALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.055.923, asistida por la profesional del derecho MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.664.
En el mencionado escrito, IRENE MARIA ROSALES ALVAREZ, pide la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1990 por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 262.
Aduce la accionante que consta en su partida de nacimiento que al momento de ser explanada “…el funcionario a quien correspondió asentarla señaló erróneamente que nació en Coromoto, departamento Atures, en ese entonces Territorio Federal Amazonas… siendo que yo nací en el Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas…”.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, copia de su cédula de identidad y constancia de certificación de nacimiento expedida por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta localidad.
Para determinar la competencia este Tribunal observa que, por cuanto el acta de la cual se solicita rectificación, emana de la primera autoridad Civil del
municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas procesales civiles, siendo éste el Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Amazonas, y correspondiendo ésta causa a la materia civil, este Juzgado se declara competente de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, la accionante alega que en su partida de nacimiento al momento de ser explanada
“…el funcionario a quien correspondió asentarla señaló erróneamente que nació en Coromoto, departamento Atures, en ese entonces Territorio Federal Amazonas… siendo que yo nací en el Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas…”.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por el demandante, y al respecto observa:
a) A la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, (folio 02), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En esta documental se evidencia que se señala que la niña nació en coromoto Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas. Así se declara.
b) A la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE MARIA ROSALES ALVAREZ, que riela al folio 04, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
c) A la constancia de certificación de nacimiento expedida por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta localidad, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En esta documental se evidencia que Irene María, nació el 12 de diciembre de 1998, a las 04 a.m, en ese centro. Así se declara.

Observándose que la circunstancia que se ha denunciado como error en el acta para su rectificación la constituye el error en la trascripción del lugar de nacimiento, y por cuanto tal circunstancia no se refiere a reconocimiento o declaración de filiación, nulidad ó disolución de matrimonio, desconocimiento de hijos o estado y capacidad de la persona, ésta operadora de justicia considera conveniente y aplicable a este caso particular el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Concluido el período probatorio establecido en el Artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurre en Casación, conforme a las reglas generales”.
Sentadas las premisas anteriores, procede ésta Juzgadora a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que constan en autos, de la siguiente manera:

Consta en autos acta de nacimiento Nº 262 de la ciudadana IRENE MARIA en la cual ciertamente se aprecia que el funcionario asentó que su lugar de nacimiento fue en Coromoto, Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas. Observándose del certificado de nacimiento que cursa al folio 03 de la presente causa, que en el mismo se expresa: que el lugar de nacimiento fue “Hospital José Gregorio Hernández” es decir, en esta ciudad. Por lo tanto, siendo éste un documento público apreciado en su justo valor por quien decide, se concluye que ciertamente existe una inconsistencia o error material cometido en la trascripción del acta de nacimiento de la ciudadana IRENE MARIAROSALES ALVAREZ, así las cosas evidenciándose claramente el error material lo procedente es declarar con lugar la presente acción con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Y Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008 por la ciudadana IRENE MARIA ROSALES ALVAREZ.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1990, específicamente en la partida número doscientos sesenta y dos (262), la debida nota marginal, haciendo constar que se mencione en su texto como lugar de nacimiento de la solicitante, el cual es Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez,

ABOG° ANA CAROLINA CALDERON La

Secretaria,

ABOG° ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

ABOG° ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 08-6706
Delia