REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SALVADOR VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.564.948
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: PETRA AMELIA CARREÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.593.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 102.725.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, representada por el Lic. Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador y la Procuraduría General del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Beverly Purroy Vásquez.
ACTO RECURRIDO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Capítulo II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones, la querella funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Legales, Contractuales y el correspondiente Bono de Transferencia, interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, titular de la Cédula de Identidad número V-9.593.423, en su condición de apoderada judicial del ciudadan Salvador Ventura, titular de la Cédula de Identidad número V-1.564.948, contra la Gobernación del estado Amazonas.
La querellante interpone la presente acción fundamentándola en que el ciudadano Salvador Ventura, prestó sus servicios como docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 01 de Enero de 1.974, como DOCENTE adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, con un sueldo inicial mensual de mil trescientos sesenta bolivares con cero centimos (1.360,00) salario este que fue variando mientras duró la relación funcionarial por efecto de aumentos tanto generales como contractuales, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por su representado, hasta la fecha en que salio jubilado como docente según resolución Nº 410-03, de fecha 16 de Julio de 2.003, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 24 años, y 3 meses tal como se demuestra en la liquidación, que si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, éstas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago total de las Prestaciones Sociales del ciudadano Salvador Ventura, se realizó en fecha 24 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizó el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
“…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…”
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 24 de Julio de 2007, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusiera la abogada Petra Amelia Carreño, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Salvador Ventura, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidenta,
ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
Asunto N° 000848
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