REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000757
ASUNTO : XP01-R-2008-000033
Capitulo -I-


Identificación de las Partes


RECURRENTE: Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en su condiciones de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DEFENSA PRIVADA: Antonio Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.747, inscrito en el inpreabogado con el número 127.969.
Capitulo -II-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Julio de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2008, en la que se decretó la Libertad sin restricciones al ciudadano Hugo Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Cinco (5) folios útiles, los ciudadanos Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegaron que estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que se Decretó la libertad sin restricciones al ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, solicitando el Ministerio Público una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo señalan, que el presente caso se deriva de la incautación de 1000 Kilos de cocaína pura, y la detención de dos ciudadanos, por parte de Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ciudadano Wilian Pulido Navarro, apodado Gato Seco, quien había ofrecido vía telefónica, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000.), al funcionario Víctor Peña Colmenares efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar aterrizar una aeronave en dicho destacamento para montar dicha mercancía y dejar que la misma despegara con destino desconocido, residía en la vivienda allanada, propiedad del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, actuación practicada de acuerdo a lo previsto a lo establecido en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no arrojó incautación de sustancias psicotrópica alguna, permitió la incautación de un rifle calibre 22 con una cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos calibre 7.62, sin documentación al momento que autorizara su tenencia configurándose la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal.

Siguen alegando los recurrentes que conforme al principio de la afirmación de libertad la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se le determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado, pero que dicha regla general tiene su excepción que viene dada en la ya comentada ley Adjetiva penal en el artículo 250, señalando que en el presente caso es evidente que las circunstancias exigidas por el prenombrado artículo resultan acreditadas y que por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una medida judicial privativa de libertad, para garantizar los fines del proceso, y que no obstante apegado al principio de inocencia se pudo haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la libertad plena.

Ahora bien señalan los recurrentes en el capitulo III, de su escrito denominado de las razones de hecho y de derecho, que se sorprenden por tal decisión de la Juez Segunda de Control al considerar que en tal procedimiento hubo violación al debido proceso, ya que el procedimiento del allanamiento se realizó conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos tal y como se evidencia de las actas, y que una vez que se realizó la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Hugo José Borrel, se encontró un arma de guerra, sin poseer documentación alguna que ampara la legalidad de tal arma de guerra, y es por lo que la representación Fiscal no comparte el criterio de no calificar la aprehensión en flagrancia por parte de la mencionada Juez, menos aun la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, así mismo señala que considera ilógico que la recurrida de cómo cierta la legitimidad del carnet presentado por la Defensa en la Audiencia de presentación el cual presuntamente fue emitido por el Ministerio de la Defensa; resalta que a la luz de nuestro ordenamiento positivo el único ente autorizado para emitir Porte de Armas es la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, que la mismo no se encuentra facultada, ni en la posibilidad material de dar fe de la autenticidad del mismo, de esta forma invadiendo y vulnerando la investigación penal la cual es una competencia del Ministerio Público, y es la que permitirá colectar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al Imputado en el presente caso. De igual forma la Representación fiscal considera oportuno que no entiende el porque no consta en la fundamentación de la recurrida, los elementos facticos que se consideraron para llegar a la conclusión que materializó la violación al debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Juicio Previo, considera que la Juez obvió la valoración del hallazgo de un Arma de Fuego y una cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos calibre 7.62 mm., en la residencia del imputado y cuya posesión al momento de la visita domiciliaría no logró acreditar, sino luego en la audiencia de presentación con un carnet el cual la Juez no permitió verificar en cuanto a su autenticidad.

Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el ciudadano Antonio Ruiz, en su carácter de defensor del imputado, presentó en fecha 13 de Junio de 2008, el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que la detención de su defendido se deriva de la incautación de mil (1.000) kilogramos de cocaína pura, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la primera compañía acantonada en la población de San Fernando de Atabapo, donde se vincula una llamada telefónica a un ciudadano que apodan Gato Seco, que esto consta en la acta policial de esa investigación y que en ningún momento se menciona a su defendido en la misma, considera que en el Recurso de Apelación el Ministerio Público ha incurrido en una interpretación errónea de las normas procesales y constitucionales para la materia penal, ya que ha hecho caso omiso de lo preceptuado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la detención ilegal realizada a su defendido desconocieron grotescamente ese articulo, y que al momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal Segundo de Control se pudo constatar que su defendido cuenta con 71 años de edad, donde el Ministerio Público según incurre con tal conducta en el artículo incomento, y los funcionarios actuantes se subsumen en el articulo 60 del Código Penal.

Así mismo alega que el Ministerio Público abusa de las facultades que le confiere el Código Penal, al solicitar una medida privativa preventiva de libertad ya que el mismo conoce la condición de edad de su defendido, y que en consecuencia con su conducta estaría en concordancia con lo preceptuado en el artículo 102 del código adjetivo penal, señalando a su vez el desconocimiento por parte de los fiscales y funcionarios de la Guardia Nacional, con respecto al arma encontrada en la residencia de su defendido, la cual es de calibre 22, arma ésta muy por debajo de lo que se considera un arma de guerra, y que por lo tanto se esta incurriendo en una interpretación errónea del artículo 3 de la Ley Especial Sobre Armas Y Explosivos; que los representantes del Ministerio Publico no mencionan que su defendido es Coronel retirado en calidad de efectivo de la Fuerza Armada Nacional, del componente Aviación, y que el mismo, porta un carnet que lo acredita como tal, que se ha obviado este elemento y que los recurrentes han obrado temerariamente al alegar que la Juez no les permitió verificar la autenticidad del referido carnet, por lo que solicita en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“... DISPOSITIVA
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, asimismo, oída la declaración del imputado, observa que se realizaron actuaciones en las cuales se configura la violación de los artículos 44, numeral 1° referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial o que haya sido sorprendida in fraganti. Por violación del artículo 49 numerales 1 y 2 referidos a la aplicación del debido proceso y a la presunción de inocencia que ampara al ciudadano HUGO BORREL, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 1°, referente a la violación del principio de legalidad contemplado en dicha norma constitucional, por cuanto se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, contenidos en normas de rango constitucional, con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio la garantía de juicio previo y debido proceso, asimismo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en virtud de lo cual no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.882, de nacionalidad venezolana, de setenta y un (71) años de edad, Coronel con categoría de efectivo en situación de retiro, residenciado San Fernando de Atabapo, Av. Aeropuerto (sic), numero uno, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. Se desestima la precalificación del delito de Porte y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por cuanto se pudo constatar la vigencia de credencial otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que esta facultado para portar armas de fuego, credencial con vigencia hasta el año 2012, por otra parte se desestima la precalificación del delito de Trafico (Sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto no se desprenden de los autos elementos suficientes que hagan presumir a esta juzgadora la participación del imputado de autos en los hechos señalados por el ministerio (Sic) Público. En consecuencia de lo expuesto, se decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos…”.

Capitulo VI
De la Resolución Del Recurso

Corresponde a la Corte pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 26 del mismo mes y año, en la que se decretó la Libertad sin restricciones al ciudadano Hugo Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, y en tal sentido se observa; que fundamentan su actividad recursiva en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …OMISSIS…
2.- …OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, tenemos que apelan tomando como fundamento de su recurso entre otras cosas que, el presente caso se deriva de la incautación de 1000 Kilos de cocaína pura, y la detención de dos ciudadanos, por parte de Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ciudadano Wilian Pulido Navarro, apodado Gato Seco, quien avía ofrecido vía telefónica, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000.), al funcionario Víctor Peña Colmenares efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar aterrizar una aeronave en dicho destacamento para montar dicha mercancía y dejar que la misma despegara con destino desconocido, residía en la vivienda allanada, propiedad del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, actuación practicada de acuerdo a lo previsto a lo establecido en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no arrojó incautación de sustancias psicotrópicas alguna, permitió la incautación de un rifle calibre 22 con una cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos calibre 7.62, sin documentación al momento que autorizara su tenencia configurándose la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal. que conforme al principio de la afirmación de libertad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta no se le determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado, pero que dicha regla general tiene su excepción que viene dada en la ya comentada ley adjetiva penal en el artículo 250, señalando que en el presente caso es evidente que las circunstancias exigidas por el prenombrado artículo resultan acreditadas y que por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una medida judicial privativa de libertad, para garantizar los fines del proceso, y que no obstante apegado al principio de inocencia se pudo haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la libertad plena.

Ahora bien señalan los recurrentes en el capitulo III, de su escrito denominado de las razones de hecho y de derecho, que se sorprenden por tal decisión de la Juez Segunda de Control al considerar que en tal procedimiento hubo violación al debido proceso, ya que el procedimiento del allanamiento se realizó conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos tal y como se evidencia de las actas, y que una vez que se realizó la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Hugo José Borrel, se encontró un arma de guerra, sin poseer documentación alguna que ampara la legalidad de la posesión de tal arma de guerra, y es por lo que la representación Fiscal no comparte el criterio de no calificar la aprehensión en flagrancia por parte de la mencionada Juez, menos aun la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, así mismo señala que considera ilógico que la recurrida de cómo cierta la legitimidad del carnet presentado por la Defensa en la Audiencia de presentación el cual presuntamente fue emitido por el Ministerio de la Defensa, resalta que a la luz de nuestro ordenamiento positivo el único ente autorizado para emitir Porte de Armas es la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, la cual no se encuentra facultada, ni en la posibilidad material de dar fe de la autenticidad del mismo, de esta forma invadiendo y vulnerando la investigación penal la cual es una competencia del Ministerio Público, y es la que permitirá colectar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al Imputado en el presente caso. De igual forma la Representación fiscal considera oportuno que no entiende el porque no constan en la fundamentación de la recurrida, los elementos fácticos que se consideraron para llegar a la conclusión que materializó la violación al debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Juicio Previo, considera que la Juez obvio la valoración del hallazgo de un Arma de Fuego y una cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos calibre 7.62mm., en la residencia del imputado y cuya posesión al momento de la visita domiciliaría no logro acreditar, sino luego en la audiencia de presentación con un carnet el cual la Juez no permitió verificar en cuanto a su autenticidad.

Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Corte de Apelaciones observa que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, la comisión del delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constatándose a su vez que tal imputación se deriva tal como lo mencionan los recurrentes, de un allanamiento realizado de conformidad con el artículo 210, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la vivienda del imputado antes mencionado, procedimiento éste que se efectúa para dar con la detención del ciudadano Wiliam Pulido Navarro, quien se apoda como Gato Seco, y se encuentra presuntamente ligado a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y residía en la vivienda allanada, incautándose en dicha vivienda un (01) Rifle Calibre 22 mm, sin marca comercial y una (01) cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos calibre 7.62 mm, sin que existiera documento alguno que autorizara su tenencia para el momento de la incautación.

Así mismo se constata que el Tribunal A quo, decretó la libertad sin restricciones del mencionado imputado fundamentándose en lo siguiente:

“DEL FUNDAMENO JURIDICO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:
De la revisión del expediente, así como los alegatos de las partes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la aprehensión seguido a los ciudadanos ya anteriormente mencionado, las cuales violentaron los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 numeral 1°; 49 numerales 1° y “2°; 285 numeral 1° de nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: artículos 7, 2, 3, y 4 y el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Numeral 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Numeral 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

Articulo 7° derecho a la libertad personal.

Numeral 2°.- Nadie puede ser privado de su liberad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Numeral 3°.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Numeral 4°.- Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o argos formulados contra ellos.

Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral 1°: Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Articulo 12° del Código Orgánico Procesal Penal: DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable a la en todo estado y grado del proceso.
Corresponde profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las pares o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Este Tribunal puede observar en la declaración del Ciudadano HUGO BORREL, que hubo violación del principio de legalidad contemplado en dicha norma constitucional, por cuanto se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, contenidos en normas de rango constitucional, con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio la garantía de juicio previo y debido proceso, asimismo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

“Omissis”
PROTECCIÓN JUDICIAL
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.

Este Tribunal desestima la precalificación del delito de Porte y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por cuanto se pudo constatar la vigencia de credencial otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que esta facultado para portar armas de fuego, credencial con vigencia hasta el año 2012.

“Omissis”

Este Tribunal observa en la declaración suministrada por el ciudadano: HUGO BORREL, cuando allanaron su vivienda, se trasladaron sin tener una orden de allanamiento firmada por un juez de control, violando lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desobedeciendo a su vez, lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para proceder a realizar un allanamiento de morada, el cual fue realizado según constan de las actas procesales que conforman el presente asunto, por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin portar consigo la respectiva orden.
“Omissis””

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que la Juez A quo, efectivamente desestima la precalificación del delito de Porte de Arma y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego alegando que se pudo constatar la vigencia de la credencial otorgada por el Ministerio Popular para la Defensa, y señalando que el ciudadano Hugo Borrel esta facultado para portar armas de fuego, pero se observa que no se dan mayores razonamientos al respecto y tampoco se señala la relación ente la cinta eslabonada con treinta y un (31) cartuchos, y el arma en cuestión, ya que solo se limita a señalar el tribunal, que “…por cuanto se pudo constatar la vigencia de credencial otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que esta facultado para portar armas de fuego, credencial con vigencia hasta el año 2012…”, sin darse mayores características de la referida credencial ni mucho menos del o de las armas cuyo porte autoriza a portar, llamando la atención a este Superior Tribunal que dicha documentación no fue presentada oportunamente por su titular al momento en que se incauta el arma en cuestión, siendo aquí de apreciar además la afirmación que hace la parte recurrente cuando refiere en su escrito “…un Carnet (sic) que la Juez no permitió verificar al titular de la acción penal en cuanto a su autenticidad”., aunque también debe señalarse que no se evidencia del acta levantada con motivo de la presentación del imputado, que al momento en que la defensa consigna el referido carnet “para la vista del tribunal”, la representación del Ministerio Público haya hecho observación alguna en el sentido antes señalado.

De igual forma observa este tribunal, que en la referida acta la defensa al momento de exponer y referirse a su defendido, manifiesta que “…encontramos a este ciudadano que no está oyendo, porque el mismo no oye bien (omissis) cada vez que conversamos con el tiene que ser con mimicas (omissis) tiene sordera profesional porque fue piloto de la Fuerza Aérea toda su vida, ello conlleva a la violación de los derechos fundamentales de mi patrocinado…”; desprendiéndose de todo lo anterior que se señaló en plena audiencia una circunstancia constitutiva de una presunta disminución de las capacidades auditivas por parte del imputado, lo cual es claro que puede influir en el resultado del proceso, sin que conste en autos que se haya hecho algún pronunciamiento en tal sentido.

Todo lo anterior lleva a concluir a este Superior Tribunal a que ciertamente en la audiencia en cuestión se violentaron normas referidas al debido proceso y a la defensa de las partes, lo cual conlleva a que se declare nula la referida audiencia y se ordene la celebración de una nueva por parte un Juez diferente al que conoció de la que aquí se anula. Y así se declara.

Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en los razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de Apelación ejercido por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en su condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2008, en la que se decretó la Libertad sin restricciones al ciudadano Hugo Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego y Cómplice en el Tráfico de Sustancias Estupefacienets y Psicotrópicas, delitos estos contemplados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 1 y 2, de la Convención Interamericana de Armas, Municiones y demás materiales conexos, el primero; y en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Segundo: se anula la decisión aquí recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación con un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario

Luís Vicente Guevara.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El Secretario,

Luís Vicente Guevara.

Exp. XP01-R-2008-000033