REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001389
ASUNTO : XP01-R-2008-000040
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2008, y fundamentada en fecha 13 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Samuel Chaveliano Martinez, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Violación en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del mismo Código, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000040, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado tercero con Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2008, y la fundamentó en fecha 13 de Agosto del mismo año donde dictaminando lo siguiente:
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano Samuel Chaveliano Martinez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 19805320, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, CONCATENADO con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Adolescente xxxxx. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. CUARTO: Se le ordena al Comando policial mantenerlo alejado de la población Penal QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que prosiga, con las investigaciones correspondientes. Sexto: realizar estudio multidisciplinario al Ciudadano Victima Orangel Chaveliano Perez, para lo cual se solicitará la fijación de una fecha SEPTIMO: Se ordena realizar estudio socioantropológico y estudio Multidisciplinario al Ciudadano SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ...” (Folios 16 al 21 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 05 de Julio de 2008, el abogado Jesús Vicente Quilleli, antes identificado, consignó escrito de Apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 40 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 del escrito en este sentido el articulo 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. …Omissis…
2. …Omissis…
3. …Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. …Omissis…
6. …Omissis…
7. …Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Samuel Chaveliano Martínez, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Violación en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del mismo Código, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 14 de Agosto de 2008, el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, consigno escrito en el que contesta la apelación ejercida por el abogado Jesús Vicente Quilleli, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2008, y fundamentada en fecha 13 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Samuel Chaveliano Martinez, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Violación en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del mismo Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
Juez Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez Ponente, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,
LUÍS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
LUÍS VICENTE GUEVARA.
Exp. XP01-R-2008-000040