REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001313
ASUNTO : XP01-R-2008-000037



Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Suplente del ciudadano RUBEN JOSE LEÓN CACERES, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia y medida privativa preventiva de la libertad al referido ciudadano.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000037 y se designó como ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto en el que determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Todo ello a la falta de dirección del imputado, y este tribunal considera que esta latente el peligro de fuga, aún por la sanción que podría imponerse CUARTO: En su oportunidad legal se ordena la remisión al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de Julio de 2008, la defensa consignó el escrito de apelación de auto de fecha 15JUL2008, trascurriendo dos (02) días exactos de despacho es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 25 del presente asunto, evidenciándose por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447, ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un grávame irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Suplente del ciudadano RUBEN JOSE LEÓN CACERES, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa Preventiva de la libertad del referido ciudadano. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación al presente recurso en fecha 23 de Julio de 2008, cursante en el folio N° 36, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 449, de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Suplente del ciudadano RUBEN JOSE LEÓN CACERES, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa Preventiva de la Libertad al referido ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE

ANA NATERA VALERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA,





ANV/RAB/JFN/ragl.