REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°


Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 86 y 87 ejusdem, planteó la abogada Ana Carolina de Perdomo, Jueza Provisoria de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nro.2008-2330, contentiva de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Fernández López, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 16 de Julio de 2008, la Abogada Ana Carolina de Perdomo, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas que en virtud de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Julio Cesar Fernández, en la que manifiesta que su madre, la ciudadana Carmen Esmeralda López, falleció en fecha cinco (5) de Julio de 2008, y que la misma ha sido reconocida en esta colectividad como madre de los ciudadanos Julio Cesar Fernández López, Miguel Ángel Fernández López, Roosvelt Alexander Fernández López, Esmeralda del Mar Fernández López y Nelsymar Hirandis Imaru Lugo López, y por el que solicitan que previa comprobación correspondiente, se les declare únicos y universales herederos; agregó que en fecha 6 de Noviembre de 2007, fue denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales, por el ciudadano Miguel Ángel Fernández López, y por tal denuncia se aperturó una investigación en su contra, y que siendo el ciudadano denunciante uno de los descendientes de la persona fallecida en la solicitud antes mencionada, considera la ciudadana Juez que habiendo sido denunciada por el ciudadano Miguel Fernández, y por las acusaciones que descargó en su contra, las cuales señala sorprendieron el respeto que como colega y persona le profesó, es por lo que considera la ciudadana Juez que debe inhibirse de conocer la solicitud antes mencionada, de conformidad con el artículo 82, numeral 18°, señalando ésta a su vez que presenta la misma por cuanto la naturaleza del cargo que ejerce le impone el deber de ser objetiva y en ningún caso subjetiva, y siendo que su objetividad como funcionaria se ve afectada por los hechos expuestos, es por lo que cumple con el deber de inhibirse.

Asimismo, mediante acta de fecha 22 de Julio de 2008, los ciudadanos Miguel Ángel Fernández López y Julio Cesar Fernández López, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, proceden en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez, a allanarla conforme a lo prescrito en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el hecho de que una de las partes haya denunciado al Juez por ante el órgano disciplinario competente, no constituye razón suficiente para que éste se inhiba o sea recusado, señalando que la denuncia que se le hace a un Juez por el incumplimiento de sus deberes no puede ser catalogada como un ataque personal sino como una circunstancia inherente a sus funciones, agregando que la denuncia a la cual se refiere la ciudadana Juez inhibida no constituye ninguna afrenta, refiriendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Junio de 2001, en el que se establece que por enemistad debe entenderse aversión u odio entre dos y mas personas, y que según, éste no ha sentido ninguno de los significativos sentimientos de odio repulsión o rabia en contra de la Juez inhibida.

Posteriormente, mediante actas de fechas 22 y 23 de Julio de 2008, la abogada Ana Carolina de Perdomo, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas y en virtud del escrito de allanamiento presentado por los ciudadanos Miguel Ángel Fernández López y Julio Cesar Fernández López, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, que manifiesta su voluntad de no seguir conociendo la mencionada causa en virtud de que las razones expresadas por ésta en la inhibición aún subsisten, por cuanto repudia la actitud del ciudadano Miguel Ángel Fernández en su contra, motivo por lo cual su ánimo y objetividad se encuentran afectados, señalando a su vez que la parte interesada contra la cual manifestó su inhibición la ha denunciado ante la inspectoría de Tribunales exponiendo que actúo clandestinamente, que hizo constar en acta hechos tergiversados, que actuó de manera interesada y despreció valores como el de la sinceridad, la verdad y la seriedad; que por interpretación lógica señala que para el es una persona que miente que no es sincera y que no es transparente, asimismo indica que es cierto que no es agradable de forma alguna ser objeto de denuncias pero que según una situación es ser denunciada y otra cosa son las expresiones utilizadas para establecer la denuncia y que en el caso de autos manifiesta su inhibición no por haber sido denunciada sino por las expresiones con las cuales se le imputan las actuaciones impropias que atacan a su persona.

II

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… omissis…
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
… omissis…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Por su parte el artículo 86 del mismo código, refiere:
“El juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

Así mismo el Artículo 86 del referido Código, establece:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este termino no podrá allanar al impedido…”

De igual forma, tenemos que refiere el artículo 87 ejusdem:
“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el articulo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que en la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita (fs. 14 y 15), señaló entre otras cosas que en fecha 6 de Noviembre de 2007, fue denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales, por el ciudadano Miguel Ángel Fernández López, quien es parte en la causa contentiva de solicitud de únicos universales y herederos, y que por tal denuncia se aperturó una investigación en su contra, considerando la ciudadana Juez que habiendo sido denunciada por el ciudadano Miguel Fernández, y por las acusaciones que descargó en su contra, que sorprendieron el respeto que como colega y persona le profesó, es por lo que considera debe inhibirse de conocer la solicitud antes mencionada, de conformidad con el artículo 82, numeral 18°, señalando ésta que presenta su inhibición por cuanto la naturaleza del cargo que ejerce le impone el deber de ser objetiva y en ningún caso subjetiva, y siendo que su objetividad como funcionaria se ve afectada por los hechos antes expuestos, cumple con el deber de inhibirse, tal como consta en el expediente número 2008-2330.

Asimismo tenemos, que abierto el lapso de Ley para que las partes manifestaran su allanamiento, los ciudadanos Miguel Ángel Fernández López y Julio Cesar Fernández López, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en fecha 22 de Julio de 2008, manifestaron en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez, el respectivo allaanamiento, alegando estos entre otras cosas que el hecho de que una de las partes haya denunciado al Juez por ante el órgano disciplinario competente, no constituye razón suficiente para que éste se inhiba o sea recusado, por cuanto señalan que la denuncia que se le hace a un Juez por el incumplimiento de sus deberes no puede ser catalogada como un ataque personal sino como una circunstancia inherentes a sus funciones, señalando a su vez que la denuncia a la cual se refiere la ciudadana Juez inhibida, no constituye ninguna afrenta, señalando en dicho escrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Junio de 2001, en el que se establece que por enemistad debe entenderse aversión u odio entre dos y mas personas, y que según, éste no ha sentido ninguno de los significativos sentimientos de odio repulsión o rabia en contra de la Juez inhibida.

Mas tarde, y mediante actas de fechas 22 y 23 de Julio de 2008, la ciudadana Juez inhibida manifestó entre otras cosas, en virtud del escrito de allanamiento presentado por los ciudadanos Miguel Ángel Fernández López y Julio Cesar Fernández López, no seguir conociendo la mencionada causa en virtud de que las razones expresadas por ésta en la inhibición aún subsisten, por cuanto repudia la actitud del ciudadano Miguel Ángel Fernández, en su contra, motivo por lo cual considera que su ánimo y objetividad se encuentran afectados.


Vemos pues que a pesar de haber sido allanada, la ciudadana juez inhibida, insiste en no seguir conociendo de la solicitud en cuestión, alegando que es contradictoria la posición de quien la denuncia primero y luego la allana, por cuanto no entiende la juez inhibida como luego que se afirma de ella ser mentirosa y desleal, se dice que puede actuar con apego a la legalidad.

Ahora bien, siendo así la situación es necesario analizar la inhibición propuesta, por cuanto es claro que ha manifestado la juez inhibida, a pesar de haber sido allanada, su indisposición anímica para conocer del presente asunto, y tenemos que en la inhibición planteada por la mencionada juez profesional, adminiculada a los recaudos que la acompañan, se observa que ésta fundamentó su inhibición en el artículo 82, numeral 18° de la Ley Adjetiva Civil, siendo esta una causal de recusación, por cuanto ha señalado la misma que en virtud de lo hechos antes mencionados se encuentran afectados su ánimo y objetividad respecto al conocimiento del presente asunto, y visto pues que dicha inhibición fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por cuanto se tiene en cuenta que se podría afectar la imparcialidad de la juez, es decir, comprometer su objetividad en la tramitación de la presente solicitud, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Ana Carolina de Perdomo, Juez Provisoria de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nro.2008-2330, contentiva de la solicitud de Únicos Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Fernández López,

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


El Secretario

Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Luís Vicente Guevara.

Exp. Nro. 000276
/J.H. /