REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000227
ASUNTO : XP01-R-2008-000020



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinaria del ciudadano GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, JHON EDUARDO GUTIÉRREZ.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000020 y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 14 de abril de 2008 y la fundamentó el 18 del mismo mes y año, en el que dictaminó lo siguiente: “…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDUARDO GUTIÉRREZ CADALES (occiso) SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensa sobre el cambio de calificación y se mantiene la Calificación hecha por el Ministerio Publico del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDUARDO GUTIÉRREZ CADALES (Fallecido). CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado. Manifiesta que “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta la pena. Es todo”. Seguidamente el Tribunal emplaza al Ministerio Público si tiene objeción a la admisión de hechos hecha por parte del imputado de autos, a lo que manifestó que no, asimismo solicito que se le imponga tal procedimiento y se haga el calculo de ley, igualmente se interrogue a la Defensa si tiene alguna objeción, quien manifestó que no tenia ninguna. Vista la admisión de hechos del imputado de autos, y en el cual manifestó que si admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: Se declara la admisión de los hechos del acusado, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría de la pena: se observa que el limite mínimo es 15 años y el máximo de 20 años, en relación a la media establecida indicada en el art. 37 del Código Penal, es de 17 y seis meses, y este tribunal determina que la pena a aplicada es de 18 años, ahora en atención al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera parte de 18 años es de 12 años, pero en la norma adjetiva no puede ser menor del limite que en el caso bajo estudio es 15 años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado, por tratarse de una vida humana y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta 16 años, pena que en definitiva cumplirá el acusado, por lo que se condena al ciudadano GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, a cumplir la pena de 16 años, por la comisión del delito por el delito (Sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GUTIÉRREZ CADALES (Fallecido). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ. TERCERO: Notifíquese al Ministerio de Interior y Justicia una vez firme la presente sentencia a los fines que proceda a realizar el respectivo registro de antecedentes. CUARTO: Se ordena que una vez fundamentada la presente causa, la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución para la Ejecución de la Sentencia. Líbrese oficio correspondiente...” (Folios 133 al 138 del presente asunto).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la parte recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se evidencia que el 05 de Mayo de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 201 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 452, ordinales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios que cursan del 174 al 178 del presente asunto.

En este sentido, tenemos que los ordinales 2 y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, establecen:
“... Art. 452.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Omissis...
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinaria del ciudadano GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1°, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHON EDUARDO GUTIÉRREZ (occiso). Y así se declara.

En cuanto al medio de prueba promovido por el recurrente, referente a que se practique la exhumación del cadáver del hoy occiso Eduardo Gutiérrez Cadales, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible tal medio probatorio ya que considera este Tribunal Superior que no existen circunstancias que presuman la utilidad de la diligencia solicitada por el recurrente, por cuanto consta (fs. 122 al 128), en el respectivo escrito de acusación Fiscal de fecha 23 de Marzo de 2008, el protocolo de autopsia N° 05-08, de fecha 10 de Febrero de 2008, practicado al cadáver del occiso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinaria del ciudadano GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, mas las accesorias que determine la ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHON EDUARDO GUTIÉRREZ (occiso). Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Lunes 13 de Octubre de 2008, a las 08:30 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza presidenta,


Ana Natera Valera.


Juez Ponente, El Juez,


Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.

El Secretario


Luís Vicente Guevara.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Luís Vicente Guevara.




EXP. : XP01-R-2008-000020.-