REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre 2008.
198° y 149°

Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, Juez unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nro. 4871-S1, donde aparece como accionante el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR Y JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 08JUL2008, la Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, en su carácter antes señalado expuso: “…Desde hace muchos años, he mantenido una estrecha relación de amistad con el ciudadano CESAR LOPEZ BERNABE; quien es una persona ampliamente conocida por la población amazonense, quien a su vez es progenitor del ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, parte accionante en la presente causa, con quien debido a esos lazos de amistad he compartido de la relación que hoy día aun mantenemos, hecho tal que es del conocimiento de la ciudadana JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, ya identificada y quien es parte accionada en la presente causa, la cual en reiteradas oportunidades concurrió a los mismos lugares donde esta servidora asistió derivado de la amistad en cuestión; aunado al hecho de que el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, antes de interponer la presente solicitud requirió de quien aquí suscribe, recomendaciones referentes al modo de proceder en la demanda interpuesta, y a quien en patrocinio proviene orientar en beneficio de sus dos menores hijos, a quien de igual modo conozco.…”

En virtud de las anteriores consideraciones es que se ve en la obligación la Juez A quo, de Inhibirse de conocer la presente solicitud de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, es parte accionánte en el presente juicio, ya que el Código de Procedimiento Civil, nos indica esta situación como una causal de inhibición, por lo que conocer la misma no garantizaría la imparcialidad ni la transparencia, tal como se encuentra establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, motivo que le impulsa inhibirse y garantizar de esta manera el debido proceso, la transparencia y la imparcialidad de conformidad con el artículo 82 numerales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil.

II
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En su ordinal 12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en los artículos 84 y 86 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Art. 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

“Art. 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan justificados, de lo que se evidencia un interés por parte de la Juez Inhibida, todo lo cual a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad de la Juez, garantía esta que bajo ningún respecto puede transgredirse, por cuanto podría comprometerse la objetividad de la Juez en el juicio, y siendo que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que considera este Superior Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar, la presente inhibición. Y así se decide.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nro. 4871-S1, donde aparece como accionante el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR Y JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Inhibición, al Tribunal de origen mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Presidente Y Ponente,


ANA NATERA VALERA


El Juez, El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA



































Exp. N° 000277
ANV/RAB/JN/LVG/mtcp



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º



Oficio N°______08
Ciudadana:
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ,
Juez unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Su Despacho.-


Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, totalidad del cuaderno de incidencia numero 000277, constante de ( ) folios útiles, en virtud de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, por la cual declaró con lugar la inhibición planteada por usted, en el expediente N° 4871-S1.

Remisión que se le hace a usted, los fines de ley.

Atentamente,



Ana Natera Valera
Presidente de la Corte de Apelaciones














Exp Nº 000277
ANV/mtcp.