REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000376
ASUNTO : XP01-P-2007-000376
AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL
Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° 02-FS-1434-07, Asunto: XP01-P-2008-000376, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abog. JUAN CARLOS BARLETTA, recibido por este Despacho, en fecha 16 de Septiembre de 2008, siendo las 03:55, horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que en fecha 29 de Agosto de 2008, esa Representación Fiscal decidió Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la causa, seguida contra el ciudadano FREDDY ARIEL MORALES GAMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, del delito contra la fe pública USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, iniciada dicha causa según consta de actuaciones emanadas del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, debidamente suscritas por el ciudadano TCNEL (GN) MANUEL FRANCISCO QUINTERO CONTRERAS, de fecha 30 de Abril de 2007, contentivas del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido en flagrancia el ciudadano FREDDY ARIEL MORALES GAMEZ, notificación que realiza la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano FREDDY ARIEL MORALES GAMEZ, por la presunta comisión del delito contra la fe pública USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, en fecha 15 de Julio de 2008, la Representación Fiscal manifestó: “… que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional de Venezuela, después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esa oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano Freddy Ariel Morales Gamez, de nacionalidad Colombiana, natural de Páez Boyacá, República de Colombia, de 31 años de edad, casado, residenciado en Quebrada Seca, Casa S/N, de zinc, diagonal a la cauchera “JOVI”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien al momento de su aprehensión se identificó con la Cedula de Identidad Residente signada con el N° E-81.100.101, con el nombre de OMAR YESSI ESTEVAN, siendo su verdadero el citado en primer término, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos contra la fe Pública, previstos y sancionados en el Artículos 45 de la Ley de Identificación, por cuanto el mismo presento una cedula de ciudadanía que él manifestó que la consiguió pagando la cantidad de dinero de seiscientos (600.000) mil bolívares, es por lo que le solicitó se determinara la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se otorgaran Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del Estado Amazonas”.
Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad de obtención ilícita y por los cuales pagó seiscientos mil bolívares, constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente que la persona que portaba los documentos falsos es la misma que admitió ante los funcionarios que había pagado por la obtención de dichos documentos, para presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos de la Guardia Nacional los documentos de origen ilícito.
Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, se decretó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Se decretaron Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ibidem, numerales 3 y 4, al ciudadano Freddy Arias Morales Gamez, titular de la cédula de identidad N° E-74.346.942, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes, en el horario comprendido entre las 08:30 a 03:30 p.m. asimismo la Prohibición de Salida del Estado Amazonas. Así se decidió.-
DEL DERECHO
Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …una vez analizado el contenido de las actuaciones, considera esta Representación del Ministerio Público, como de hecho se estimó en Audiencia de presentación de fecha 01 de Mayo de 2007, que de los hecho enunciados efectivamente se presume que el ciudadano FREDDY ARIEL MORALEZ GAMEZ, es responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el articulo 326 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, por cuanto del resultado de las actuaciones resulta insuficiente para acusar, al no FREDDY ARIEL MORALEZ GAMEZ, antes identificados, considera esta representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECERETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y que si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo a garantizar los derechos de la victima, en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, si a posteriori surgen otros indicios de violación en la presente causa”.
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se gestione lo conducente a los fines de notificar a la Víctima de la presente Resolución”.
Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.
DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda Homologar el presente Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, siendo así, Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano FREDDY ARTIEL MORALES GAMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 74.346.942, nacido en fecha, 26 de Octubre de 1975, de 31 años de edad, natural de Páez Boyacá, República de Colombia, residenciado en el Barrio Quebrada Seca,, casa s/n de zinc, diagonal a la Cauchera “ JOVI” de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien se encuentra bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 3° y 4°, referentes a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 30 días y prohibición de salida del estado Amazonas, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, tomada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano FREDDY ARTIEL MORALES GAMEZ, se encuentra cumpliendo dicha medidas cautelares a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Ofíciese al Consulado de la Republica de Colombia, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sobre la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA