REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001115
ASUNTO : XP01-P-2008-001115
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día “…30 de Junio de 2008, Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control ACUSACIÓN PENAL, en la causa seguida contra en contra del ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOA PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 17 de septiembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno, la Secretaria Abg. Margelys Casanova y el Alguacil Israel Fuente, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputa la comisión del Delito de Almacenamiento de sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. Se da inicio a la audiencia estando presente en la sala el Fiscal Séptimo Abg. Gloarlis Pacheco el defensor Público Abg. Oscar Brandys y los imputados de autos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos TITO TORCUATRO AVARISTO, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Procedió a narrar los hechos atribuidos al imputado que le dio lugar a la presente Audiencia. Asimismo despliega la conducta del imputado TITO TORCUATRO AVARISTO venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputa la comisión del Delito de Almacenamiento de sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Documentales: 1) Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios C/2DO Elsi Vidal Guinare, C/1ERO Andrés Silvio Yobabi, AGNT Luís Reinaldo Morillo y el AGNTE Wilmer Franco, adscrito al destacamento policial Nº 02. 2) Experticia N° 047 de fecha 10/10/07, practicada por Jesús Leonardo Salazar, adscrito a la sud delegación de Puerto Ayacucho del CICPC. 3) Oficio Nº 1239, de fecha 18/10/2007elaborado por el Licenciado Germen Zambrano Director Estadal Ambiental Amazonas, 4) Dictamen Pericial de fecha 20/10/2007, realizado por el Licenciado Ramón Tobías Ladino, Técnico Reconocedor aduanero Tributario. 5) Informe Técnico de 11/10/07, con el resultado de la experticia realizada al combustible retenido al imputado. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Las Testimoniales: 6) testimonial del ciudadano Andrés Silvio Yobabi, 7) testimonial del ciudadano Elsy Vidal Guinare Ventura, 8) testimonial del ciudadano Luís Morillo Bernabé, 9) testimonial del ciudadano Wilmer Ludimir Franco Leal. Expertos: 10) Declaración del Lic. Jesús Leonardo Salazar, 11) declaración del ciudadano Germen Zambrano, técnico reconocedor aduanero. 12) declaración del ciudadano Ramón Tobías Ladino, 13) declaración del ciudadano Edwart Montes. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas cautelares a los imputados de autos en la presente causa
Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. Oscar Brandys y los imputados de autos, quienes disfrutan de Medidas Cautelares.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Oscar Brandys, quien manifestó lo siguiente: “… vista la acusación fiscal, la defensa Publica segunda en representación de la defensa Pública Cuarta, en virtud del principio de unidad, invoco el derecho a la defensa y el debido Proceso que corresponda a mi representado en tal sentido que no se admita totalmente la acusación, me adhiero a la comunidad de las pruebas así mismo solicito que se le mantengan a mi defendido la medida cautelare que venia disfrutando.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:
Antes de otorgar el derecho de palabra al imputado, la ciudadana Jueza le Impuso acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar, es todo”.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y lo ADMITIÖ TOTALMENTE, por la comisión del Delito de Almacenamiento de sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem.. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.
Así mismo se le informó, se le informó al acusado, que admitida la Acusación puede manifestar si desea Admitir los Hechos, seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponerle los preceptos constitucionales y procesales al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo quien manifestó lo siguiente: “Que Admito los hechos imputados en mi contra en esta sala”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa: quien manifestó que visto y oído la admisión de los hechos de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso correspondiente a la pena, en virtud a esa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público: con respecto a la suspensión Condicional del Proceso, no me opongo a la misma y que dicha suspensión sea por un lapso de Seis ( 06) meses así mismo que se le mantengan las presentaciones por ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en San Fernando de Atabapo.
Vista la admisión de la Acusación Fiscal contra el imputado de autos y vista la admisión de los hechos por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: Arturo Aguilar Tarazona y Jhon Jairo Molano.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Abril de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación contra el ciudadano: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la comisión del Delito de Almacenamiento de sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem.
De acuerdo al acta policial, de fecha “…23 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día Miércoles del año en curso por instrucciones del Jefe de los Servicios C1RO (PEA) ANDRES SILVIO LLOYOBABI, NOS TRASLADAMOS AL Barrio solano, en compañía,…, con la finalidad de realizar actuaciones de un presunto contrabando en la casa perteneciente al ciudadano TITO TORCUATRO, , de color blanca, roda pie negro, dos ventanas de madera color negro, una puerta de madera color negro, ubicada en el barrio solano, al lado de la casa del señor Sixto Cardazo,… el ciudadano Tito Torcuatro nos dio acceso voluntariamente a la vivienda, donde fue comprobado el almacenamiento de combustible (gasolina) y la cantidad de Nueve (09) tambores, en los cuales (07) son plásticos, Dos (02) de color verde, Uno (01) de color negro, Tres (03) de color rojo, Uno (01 ) de color naranja y Dos (02) tambores de metal color naranja, para almacenar combustible de 220 litros cada uno, , en los cuales tres (03) tambores están llenos de combustible (gasolina) y Seis (06) vacíos, posteriormente procedimos al decomiso…”
Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que el mismo cometió hechos punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “ vista la acusación fiscal, la defensa Publica segunda en representación de la defensa Pública Cuarta, en virtud del principio de unidad, invoco el derecho a la defensa y el debido Proceso que corresponda a mis representados en tal sentido que no se admita totalmente la acusación, me adhiero a la comunidad de las pruebas así mismo solicito que se le mantengan a mi defendido la medidas cautelares que venia disfrutando”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar, es todo”.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la presentación de la Acusación, la exposición del imputado, la intervención de los alegatos de la defensa, la Jueza anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la comisión del Delito de Almacenamiento de sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.
Así mismo se le informó al acusado que admitida la Acusación, puede manifestar si desea Admitir los Hechos, la ciudadana Juez procede a leerles los preceptos constitucionales y procesales al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quienes proceden a hacerlo en los siguientes términos: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo quien manifestó lo siguiente: “Que Admite los hechos imputados en esta sala.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: quien manifestó que visto y oído la admisión de los hechos de MI defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso correspondiente a la pena, en virtud a esa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público: con respecto a la suspensión Condicional del Proceso, no me opongo a la misma y que dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses así mismo que se le mantengan las presentaciones por ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en San Fernando de Atabapo.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al los ciudadanos TITO TORCUATRO. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.
Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible por el cual le acusó la vindicta pública.
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
Dentro de los requisitos para que se proceda la admisión de los hechos, tenemos: 1) en el procedimiento ordinario , la admisión por parte del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar de la Acusación del Ministerio Público, o en caso de procedimiento abreviado, delitos flagrantes. En oportunidad de realizar la admisión de los hechos, se debe distinguir el tipo de proceso del que se trate. En el procedimiento ordinario, el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación en su contra por parte del Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa. En los casos del procedimiento abreviado lo debe hacer luego que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación, antes que el Juez de Juicio inicie el debate. El acusado no puede admitir los hechos sino en esas dos oportunidades, de hacerlo sería contrario con la naturaleza e intención del legislador.
2) La admisión por parte del acusado de los hechos objetos del proceso, son los comprendidos dentro de la acusación.
3) La solicitud inmediata de la pena.
Dentro de los requisitos contemplados para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, en la norma adjetiva penal, tenemos:
1) Que el imputado o acusado, admita plenamente el hecho que le atribuye la vindicta publica, mediante el cual acepta su responsabilidad en el mismo.
2) 2) Que se demuestre por parte del acusado que ha tenido una buena conducta predelictual, siendo que los mismos han mantenido dicha buena conducta, toda vez que han cumplido cabalmente las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, además, no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
3) 3) Una oferta por parte de los imputados de reparar el daño causado por el delito, y el compromiso de cumplir las condiciones que les fueren impuestas.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado TITO TORCUATRO AVARISTO, este Tribunal, observa, que el imputado aceptó formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos, y, en virtud que han demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por los imputados en las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 y 8 del mencionado articulo 330 ejusdem, es decir, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo. En concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, quien deberán cumplir conforme lo establece el articulo 376 ibidem, dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses y deberá presentarse por ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en San Fernando de Atabapo donde se le impondrá las presentaciones periódicas, es decir, se mantendrán las Medida cautelares que viene disfrutando dicho ciudadano.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadanos TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 y 8 del mencionado articulo 330 ejusdem, es decir, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo. En concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, a favor del ciudadano TITO TORCUATRO AVARISTO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.050, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-1939, de 70 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y Pescador, residenciado en sector solano casa S/N, San Fernando de Atabapo, quienes deberán cumplir conforme lo establece el articulo 376 ibidem, dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses y deberá presentarse por ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en San Fernando de Atabapo donde se le impondrá las presentaciones periódicas. CUARTO: Se deja sin efecto la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio y se remite las actuaciones en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución. Es todo. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en San Fernando de Atabapo.
Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA
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