REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001605
ASUNTO : XP01-P-2008-001605


El día 18 de Septiembre de 2008, siendo las 09:30 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. Margelys Casanova y el alguacil Inyerman Brito en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano ABRHAN JOSE ANTONIO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.363.003, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-10-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, en perjuicio del estado venezolano, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Publico Primero Abg. Oscar Jiménez y el imputado previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas.
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico quien expone: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano ABRHAN JOSE ANTONIO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.363.003, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-10-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, en perjuicio de la colectividad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal. Según actuaciones policiales a eso de las 4:05 de la mañana en el hospital Dr. José Gregorio Hernández había una persona alterando el Orden Público se dirigieron hasta allá y efectivamente se encontraba este señor agrediendo verbalmente a los funcionario de allí, le manifestamos que se calmara y que se fuera y lo que recibimos fue insulto del mismo por lo que se procedió a detenerlo. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo esto solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el imputado sea remito al Tribunal requerido. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza antes de conceder la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO BUENO ABRHAN: titular de la Cedula de Identidad Nº 5.363.003, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-10-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio Centro comercial Orticeño segundo piso en la Fundación Fundane para personas incapacidades, hijo de Alberto José Bueno (f) y Elena Abrahán (f) residenciado en Aramare, en perjuicio de la colectividad. quien manifestó que si deseaba declarar por lo que manifestó lo siguiente: eso fue el lunes en la noche a eso de las 11:00, a lo que llego al hospital me mandaron a sentar en una silla de ruda me tuvieron sentado como una hora y yo le dije que si me iban atender y me dijeron que si quería que me fuera al CDI, yo les dije que esa no era la idea pero que si querían el se iba, llego una patrulla me golpearon y me llevaron al CICPC, allí me volvieron a golpear y luego me dejaron en la comandancia de la policía.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica Primera, quien expuso: “ estamos en presencia del supuesto hecho de resistencia a la autoridad, este se encontraba en las instalaciones del Hospital, por lo que se puede observar el estado de salud en que se encuentra en este momento, tenia un fuerte dolor lumbar lo que necesitaba y grita que le ayudaran, y los funcionarios policiales dicen que el daño una silla de rueda, no solo eso si no que fue agredido por los funcionarios estamos en presencia de un atropello policial, y ahora lo quiere hacer ver que mi defendido es un delincuente poniéndole que ha cometido en el año 84 87 cuando estaba la ley de vagos y maleantes, esto esta fuera de la aplicación jurídica, estamos en presencia de un atropello policial y todo por pedir en un hospital asistencia medica por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mi defendido. De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito el examen medico forense en el rostro de ya que fue lesionado”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: EABRHAN JOSE ANTONIO BUENO, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de entrevista, Solicitud de Registros policiales del ciudadano imputado, Lectura Derechos del imputado, Boleta de aprehensión, Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Solicitud de realización de Reconocimiento Médico Legal a una silla de ruedas, Acta de Inspección Ocular, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
La Representación Fiscal, precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual podría llenar los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que esta Juzgadora ha tomado muy en cuenta el dicho del imputado, dada su condición de persona discapacitada, y que según lo manifestado que se encontraba requiriendo asistencia médica por los funcionarios que la brindan en el Centro de Salud asistencial, y la misma le fue negada, dada la falta de sensibilidad humana, aun cuando se trata al igual que el derecho a la vida, una derecho humano como lo es el derecho a la salud, el cual también en nuestra Carta Magna está consagrado como derecho constitucional de los ciudadanos de la República.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios procesales de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de una de Libertad sin restricciones al imputado de autos, toda vez que no es considerado delito el precalificado en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, siendo necesario continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario y así poder establecer responsabilidades penales a que haya lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal en cuanto a que el detenido sea remitido al Tribunal que lo requiere por lo que este Tribunal procede a revisar las presentes actas consignado por esta representación Fiscal, una ves vista las presentes actas se procede a negar dicha solicitud por cuanto los delitos se encuentran prescrito. Así mismo se niega la solicitud de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un derecho humano de que las personas requieran del servicio medico, se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRHAN JOSE ANTONIO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.363.003, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, en perjuicio de la colectividad, por la presunta comisión la presunta comisión de uno de los delito de desobediencia a la autoridad prevista y sancionado en el articulo 483 del Código Penal. SEGUNDA: Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano ABRHAN JOSE ANTONIO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.363.003, TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica para que le practiquen una evaluación medico fórrense al ciudadano ABRHAN JOSE ANTONIO BUENO. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la fiscalia para que inicie una investigación con respecto a los funcionarios que golpearon al imputado de auto. Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de la policía del estado Amazonas.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa