REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001607
ASUNTO : XP01-P-2008-001607


En fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo las 2:00 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario MARCOS ROJAS y el Alguacil Inyerman Brito, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano CAMICO GUAPO MARTIN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad al artículo 483, del Código Penal Venezolano Vigente.
Se encontraban presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortéz, el Defensor Privado, Abg. ANTONIO RUIZ SILVA y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de Policía del estado Amazonas.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “En este acto, como Fiscal Segundo del Ministerio Público, de acuerdo a mis Atribuciones legales, procedo a presentar, como en efecto presento al Ciudadano CAMICO GUAPO MARTIN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14546953, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, a tres casas de la cauchera “YOGUI”, casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado amazonas, hijo de Padres llamados Rafael Camico (F) Mercedes Guapo de Camico (v) por los siguientes hechos (En este momento el ciudadano Fiscal expone los hechos y circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que fue aprehendido el Ciudadano CAMICO GUAPO MARTIN, de los cuales se extrae el siguiente extracto, para los fines de esta presentación; “de acuerdo a acta policial del 17 de septiembre de 2008, en el sitio “Don Miguel”, omissis… observé a un ciudadano en actitud sospechosa, cuando me apersoné y el me vio, el salió en veloz carrera y entonces lo perseguí, alcanzándole en el hotel … donde me atacó con palabras obscenas, …maldito policía los sapos mueren, cuando salga de aquí te mando a matar, se me escapó y lo perseguí en la moto, alcanzándole a la altura de tránsito Terrestre y lo trasladé a la Comandancia de Policía”…omissis… es por ello que lo presento por el articulo 483 del Código Penal, y solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, se decrete el procedimiento ordinario y se le acuerde la medida Cautelar de Presentación establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico procesal Penal, referida a la presentación cada treinta días, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, antes de conceder la palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “NO DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: CAMICO GUAPO MARTIN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14546953, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, a tres casas de la cauchera YOGUI, casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado amazonas, Padres Rafael Camico (F) Mercedes Guapo de Camico (v). “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, me adhiero a la calificación y a lo solicitado por la Fiscalía, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor privado, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, me adhiero a la calificación y a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Secretaría Política y Asuntos Fronterizos, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, Investigaciones Penales, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: CAMICO GUAPO MARTIN, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Lectura Derechos de los imputados, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con los presuntos objetos con que se cometieron los hechos presuntamente, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que se observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, CAMICO GUAPO MARTIN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14546953, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, a tres casas de la cauchera “YOGUI”, casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de los ciudadanos Rafael Camico (F) Mercedes Guapo de Camico (v). SEGUNDO: Se DECRETA el la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de investigación, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Tribunal decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, al ciudadano CAMICO GUAPO MARTIN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14546953, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 03/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, a tres casas de la cauchera “YOGUI”, casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de los ciudadanos Rafael Camico (F) Mercedes Guapo de Camico (v), consistente en la presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a partir del día Miércoles 24 de Septiembre de 2008.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa