REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000396
ASUNTO : XP01-P-2007-000396

AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL

Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° 02FS-1492-07, Asunto: XP01-P-2007-000396, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abog. JUAN CARLOS BARLETA, recibido por este Despacho, en fecha 16 de Septiembre de 2008, siendo las 03:55 horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que en fecha 11 de Agosto de 2008, esa Representación Fiscal Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la causa antes descrita, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO FUENTES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente, iniciada según Oficio identificado con las siglas CR-9-GAES-SIP-591, de fecha 05-05-2007, nomenclatura del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por su Comandante el TCNEL. (GNB) MANUEL FRANCISCO QUINTERO CONTRERAS, contenido de actuaciones relacionadas con el modo, tiempo, lugar y circunstancias en que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO FUENTES, plenamente identificado en autos por estar incurso en la presunta comisión en uno de los delitos contra la fe pública (Uso de Documentos de Identificación falso), información que realiza la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO FUENTES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, en fecha 07 de Mayo de 2007, la Representación Fiscal manifestó: “…se recibió en esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Comando del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano: José Luis Guerrero Fuentes, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del estado Venezolano. De igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto; en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 05 de Mayo del presente año, siendo las 17:00 horas, el funcionario (GN) Freites Peraza Leixer, adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 9, del Regional N° 9 de la Guardia Nacional encontrándose de comisión de servicio en un punto de control a la altura de la Avenida Orinoco, se procedió a solicitar documentación a un ciudadano quien al momento se identifico con una cedula de identidad venezolana a nombre de Guerrero Fuentes José Luis signada con el N° V-25.998.993, la cual no registra y presenta alteración de litografía y montaje de fotografía en papel moneda, al momento de observar el mencionado documento se pudo observar que la litografía se encuentra adulterada y la fotografía escañada sobre papel moneda, donde se presume un delito contra la fe publica, se verifico vía telefónica en la oficina del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), donde el centralista de guardia informó, que el numero de cedula no se encontraba registrado, procediendo a trasladarlo hasta la sede de esta unidad con el fin de efectuarle una inspección a personas, y se le realizo una serie de preguntas donde el mencionado ciudadano informo llamarse Guerrero Fuentes José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-25.998.993, natural de Villavicencio Colombia y residenciado en el Barrio 5 de Julio frente al modulo policial, detrás del mercal Puerto Ayacucho Estado. Amazonas. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado. A criterio de esta Representación Fiscal la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 14-06-2006 en agravio del estado Venezolano. Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Decrete la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del estado, Presentación Periódica ante el Ministerio Público y cualquier otra medida que crea el Tribunal conveniente”.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, presuntamente cometido por el imputado de autos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva a la Privativa de Libertad, para ser cumplida, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° el Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado de autos consistentes en: 1).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez al mes comenzando a partir del día lunes 14 de mayo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido; 2) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del Tribunal. Hasta tanto la Representación Fiscal presentare el respectivo acto conclusivo.

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y quien es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JOSE LUIS GUERRERO FUENTES, antes identificado, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECERTAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y que si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo a garantizar los derechos de la víctima en este caso, EL ESTADO VENEZOLANO, si a posteriori surgen otros indicios de violencia en la presente causa”.

“…Sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a la Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando la victima a sí lo solicite, siempre que indique las diligencias conducentes, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem, y el articulo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se gestione lo conducente a los fines de notificar a la Víctima de la presente Resolución”.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Guerrero Fuentes José Luis, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E- 86.049.993, natural de Villavicencio Colombia, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, y residenciado en el Barrio 5 de Julio entre el modulo policial y la alcantarilla, Puerto Ayacucho de esta localidad; Segundo: Se Acuerda Notificar a la Victima de la presente Decisión, representada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano Guerrero Fuentes José Luís, se encuentra cumpliendo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación a la Victima de autos, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública y a las partes de proceso. Tercero: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre que el ciudadano imputado no seguirá cumpliendo dichas presentaciones. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. YOHANNA LA ROSA

































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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000675
ASUNTO : XP01-P-2008-000675


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano PROTO JACINTO OLIVO AQUINO, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N, Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 6.538.126, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 05 de Abril de 2004, que se ordenó la apertura de la investigación, hasta la fecha en que la Fiscalía solicitó el Decreto del Sobreseimiento, han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano PROTO JACINTO OLIVO AQUINO, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N, Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 6.538.126. Así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano PROTO JACINTO OLIVO AQUINO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°V- 10.923.880, residenciado en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, (sin otra identificación), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N, Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 6.538.126.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000681
ASUNTO : XP01-P-2008-000681
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano OSWALDO LUCES, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de Octubre de 1.979, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Triángulo Guaicaipuro Cerca del Parque, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.678, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha que se ordenó la apertura de la investigación, es decir el día 23 de de Agosto de 2002, hasta el momento del la Representación Fiscal solicitar el Sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Un (01) día, sin que hasta ese día (08-05-2008), se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano OSWALDO LUCES, conforme a los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de Octubre de 1.979, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Triángulo Guaicaipuro Cerca del Parque, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.678. Así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano OSWALDO LUCES, Venezolano, residenciado en el Triángulo Guaicaipuro de esta Ciudad, Cerca del Parque, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de Octubre de 1.979, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Triángulo Guaicaipuro Cerca del Parque, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.678.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000765
ASUNTO : XP01-P-2008-000765

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano CAMILO PÉREZ, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del niño YOVANNY PEREZ, de 08 años de edad, al momento de ocurrencia de los hechos, ( sin más identificación), y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 03 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde esa misma fecha, en que presuntamente ocurrió el hecho, es decir desde el 25 de Octubre de ese mismo año, hasta la presente fecha, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como esta Juzgadora que en este caso la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, previa revisión de los delitos Contra las personas, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano CAMILO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N°V- 13.425.835, de 27 años de edad, (Sin otra identificación ), conforme a establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se videncia de denuncia de la madre de la victima en el Órgano Receptor de la denuncia, el día 02 de Diciembre de 2003, que corre inserto en autos. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano CAMILO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N°V- 13.425.835, de 27 años de edad, (Sin otra identificación ), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del niño YOVANNY PEREZ, de 08 años de edad, al momento de ocurrencia de los hechos, ( sin más identificación). Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA






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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000884
ASUNTO : XP01-P-2008-000884
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano BLAS NICOLAS BRUZUELA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALEXIA YESMIN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Aserradero, al Frente de la Librería de la Profesora Gloria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.992; y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha de la última actuación, es decir desde el 19 de Junio de 2003, hasta la fecha del Fiscal del Ministerio Público Solicitó el Sobreseimiento, en fecha 09 de Junio de 2008, han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano BLAS NICOLAS BRUZUELA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALEXIA YESMIN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Aserradero, al Frente de la Librería de la Profesora Gloria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.992. Así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano BLAS NICOLAS BRUZUELA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, (Sin otra identificación); conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALEXIA YESMIN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Aserradero, al Frente de la Librería de la Profesora Gloria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.992.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000889
ASUNTO : XP01-P-2008-000889



ASUNTO: XP01-P-2008-00889


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano KENNI ORLANDO DASILVA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA SILVERIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, soltera, desempleada, residenciada en el Barrio Cataniapo, al Frente de la Cancha, casa S/N, Puerto Ayacucho, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha de la última Actuación 05 de Febrero de 2003, hasta la fecha de la Fiscalía solicitar el Decreto del Sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano KENNI ORLANDO DASILVA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA SILVERIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, soltera, desempleada, residenciada en el Barrio Cataniapo, al Frente de la Cancha, casa S/N, Puerto Ayacucho. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano KENNI ORLANDO DASILVA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA SILVERIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, soltera, desempleada, residenciada en el Barrio Cataniapo, al Frente de la Cancha, casa S/N, Puerto Ayacucho.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000890
ASUNTO : XP01-P-2008-000890
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano FREDDY FAJARDO, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1.977, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325.553, residenciada en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha de la última Actuación 20 de Enero de 2003, hasta la fecha de la Fiscalía solicitar el Decreto del Sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..
Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano FREDDY FAJARDO, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1.977, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325.553, residenciada en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano FREDDY FAJARDO, Venezolano, nacionalizado, natural de Villavicencio República de Colombia, de 39 años de edad, nacido el a9 de Junio de 1.963, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.326.452, residenciado en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1.977, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325.553, residenciada en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000894
ASUNTO : XP01-P-2008-000894

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano ARGENIS VENANCIO PEREZ GARCIA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.880, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, Calle Principal, casa S/N, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la última actuación practicada, es decir en fecha 02 de Julio de 2003, que se ordenó la apertura de la investigación, hasta la fecha en que el Ministerio Público solicitó el Decreto de Sobreseimiento, es decir desde el día 05 de Junio de 2008, han transcurrido Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Trece (13) días, tiempo este que supera con creces para ejercer la acción penal, es decir que en el presente caso la acción penal está prescrita..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano ARGENIS VENANCIO PEREZ GARCÍA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.880, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, Calle Principal, casa S/N. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano ARGENIS VENANCIO PEREZ GARCÍA, Venezolano, soltero, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° V- 8.949.516, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.880, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, Calle Principal, casa S/N.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000895
ASUNTO : XP01-P-2008-000895

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano JHONATTAN JOSE FILGUEIRA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAMISAIS LARA LEAL, de nacionalidad venezolana, nacida el 06 de Mayo de 1.981, soltera, estudiante, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.963, residenciada en el Barrio Puente Loro, calle Principal, casa S/N, Puerto Ayacucho, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha de la última Actuación 20 de Marzo de 2003, hasta la fecha de la Fiscalía solicitar el Decreto del Sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano al ciudadano JHONATTAN JOSE FILGUEIRA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAMISAIS LARA LEAL, de nacionalidad venezolana, nacida el 06 de Mayo de 1.981, soltera, estudiante, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.963, residenciada en el Barrio Puente Loro, calle Principal, casa S/N, Puerto Ayacucho. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano JHONATTAN JOSE FILGUEIRA, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Puente Loro, calle principal, casa S/N, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.614, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAMISAIS LARA LEAL, de nacionalidad venezolana, nacida el 06 de Mayo de 1.981, soltera, estudiante, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.963, residenciada en el Barrio Puente Loro, calle Principal, casa S/N, Puerto Ayacucho.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000897
ASUNTO : XP01-P-2008-000897

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano CARLOS ANDRÉS REINA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIAZ DE REYES MARIA DOLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 46, años de edad, residenciada en el Barrio Atabapo, casa /n, por la Criollita, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.188, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha que se realizó la última actuación de la investigación, es decir el 24 de Marzo de 2003, hasta el día en que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) meses y Tres (03) días, sin que hasta el día de la solicitud fiscal, (09-06-2008), se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra al ciudadano CARLOS ANDRÉS REINA, conforme a los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIAZ DE REYES MARIA DOLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 46, años de edad, residenciada en el Barrio Atabapo, casa /n, por la Criollita, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.188. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS REINA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Atabapo, casa S/N, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIAZ DE REYES MARIA DOLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 46, años de edad, residenciada en el Barrio Atabapo, casa /n, por la Criollita, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.188.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA