REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001702
ASUNTO : XP01-P-2008-001702

En fecha 20 de Septiembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. Lisis Abreu y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.961, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. YIRAMA NAYARI DANIELA MENDOZA GUTIERREZ (Adolescente).
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abog. Carmen Teresa España, la Defensa Pública Penal, abog. OSCAR BRANDY JIMENEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del estado Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…“ratifico mi escrito de fecha 20-09-2008, en la que se le imputa al ciudadano CARLOS JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.961, natural de Pijiguaos, estado Bolívar, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enrique Silva (V) y Maria Guillermina Carrasquel (V), residenciado en el barrio Simón Rodríguez, por la cancha , casa N° 7, de esta ciudad, a quien esta fiscalia precalifica la conducta del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YIRAMA NAYARI DANIELA MENDOZA GUTIERREZ (Adolescente). De seguidas narra los hechos, esta representación fiscal estando de guardia recibió actuaciones procedentes del Comando Policial delatado Amazonas, donde se recibió denuncia de fecha 19SEP08, siendo las 01:35 AM de la víctima Yirama Nayari Daniela Mendoza Gutiérrez, (Adolescente), donde manifestó: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre CARLOS que se introdujo en mi residencia (cuarto), y quiso abusar de mi, yo me encontraba viendo televisión como a eso de las 11:45 de la noche aproximadamente cuando de repente veo que entra este ciudadano que nombre anteriormente y se lanzo encima de mi de repente, sin darme chance de reaccionar, en eso me tapa la boca y me dice que no gritara, que me callara, y trataba de quitarme la blusa que cargaba puesta, el estuvo forcejeando conmigo y como pude me solté, comencé a gritar, en eso entra mi papa y me pregunta que estaba pasando y se sorprende cuando ve a este ciudadano dentro de mi cuarto, en eso yo le dije lo que había sucedido, mi papa llamo al 171 por teléfono para que enviaran a una comisión de la policía y mantuvo al ciudadano que se introdujo en mi cuarto agarrado hasta que llegara la comisión de la policía. Es todo”. Es por lo que le solicito se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del imputado antes identificado y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito le sean dictadas las Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 39, 40 y 376, referidas al supuesto especial, al acuerdo reparatorio y a la admisión de los hechos, acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.961, natural de Pijiguaos, estado Bolívar, nacido el 20-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, alistado en la guardia militar en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Cuartel General “San Marino”, hijo de Enrique Silva (V) y Maria Guillermina Carrasquel (V), residenciado en el barrio Simón Rodríguez, avenida principal, por detrás de la cancha, casa N° 7, de esta ciudad, quien manifestó: “ Yo conozco a la señora y el señor a la muchacha hace como 6 años, ella se llama Yiraima Daniela, una vez me invitaron a su cumpleaños donde la conocí y me acabada de graduar del liceo bolivariano, fui a su casa asistí a su cumpleaños, donde a conocí, me dio su numero telefónico, y durante largo periodo estuvimos escribiéndonos, mantuvimos esa relación de lejos porque ella estudiaba acá y yo estaba lejos, me dieron vacaciones y me vine para acá donde mis abuelos, vine a la semana para su casa, estuvimos hablando con el papa, los hermanos y no hablamos de noviazgo, no estábamos seguros todavía, después me encontré a la mama en un restaurante y le dije lo que sentía por su hija, que quería ser novios oficiales, a lo que ella no estaba muy de acuerdo, pero luego lo acepto, tuvimos viviendo largo tiempo separados y no tuvimos relaciones sexuales en ese tiempo, admito era señorita, luego estábamos en la casa y sucedieron las cosa tuvimos relaciones por primera vez, de allí se dieron las cosas y hemos tenido relaciones 11 veces, luego ella me invito a su casa yo fui, estaba hablando con sus padres y me dijeron que ella estaba enferma que tenia el periodo y se que es mentira y pase para su cuarto con el permiso de sus padres y eran como las 10:30 de la noche el día 19 del presente mes y le dije que me tenia que ir para la casa, luego salí para mi casa y cuando iba llegando para mi casa ella me llama y me dice que me devuelva porque tenia algo importante que contarme, y le dije como así y si tu papa se molesta, y entonces me fui para su casa otra vez, luego ella me dijo brinca el paredón, yo tengo la llave de atrás y me latió una perra y ella me abrió y entre al cuarto y le comente a ella que para que me llamaba y me comento que estaba asustada porque estaba embaraza y tenia tres meses y yo le dije que no había problema yo me hago responsable, bueno esta bien y ella me dijo vamos hacer el amor y me quito la camisa y en eso se para su papa y le dice que yo no te dije que te fueras a dormir para tu cuarto y como ella estaba desvestida y entonces ella tardo mas tiempo en ponerse la ropa y el papa bravo abrió la puerta de una patada y yo estaba en una esquina, el hermano se acostó en la cama y se levanto cuando mi celular sonó y allí empezaron a darme golpe con un palo, el papa, el hermano y la mama y mi novia (la hija) llamo a la policía porque si no me hubieran matado, siguen golpeándome y agarran mis dos celulares y me los tiraron en la cabeza, siguieron golpeando en eso llego la policía y quedaba mi cartera y ellos rompieron mis carnets y el hermano me agarro 400 mil bolívares de mi cartera. Es todo”. A preguntas de la juez respondió: mi novia fue la que llamo a la policía y el hermano no recuerdo su nombre, los conozco de vista hace años, mas los conocí hace poco y no recuerdo el nombre de los padres de mi novia y ella me invito hace años para su fiesta. Los policías se quedaron con mis dos celulares. A preguntas d e la fiscal, respondió: mi novia me llamo a las 11:00 de la noche de su movistar, se llama Yiraima Daniela y la conocí hace 6 años cuando tenia como 9 años y yo conocí al padre esa noche y a la madre si la conozco hace tiempo y mi mama también, pero no recuerdo su nombre. Tenia como 6 meses que no venia y me quede aquí porque tuve un accidente donde me partí el cráneo. Ella me llama y yo me regreso a su casa brinco un paredón y ella me abre porque tenia las llaves de la rejas, se me hace raro que ella no este acá. Estuve desde las 11 de la mañana hasta lasa 3 de la mañana cuando llego la policía y desde esas horas me estaban dando palos. Tengo seis meses aquí y siempre la iba a buscar a comer helado para el muelle y la mama lo sabia y salía con la hermana y la relación era seria, después salía sola con ella y la mama le daba permiso y yo pasaba por su casa a buscarla en mi carro y sus primas saben de nuestra relación mi mama, mi familia entera sabe, hace como 5 meses, y ella se lleva bien con mis hermanas. Yo acepto casarme con ella si eso quiere su mama. Sus familias me rompieron mi carnet en mi cara y luego me la quemaron, me tomaron fotos en la policía y en la PTJ me preguntaron mis datos, mi mama es dueña del restaurante llamado los pollos al sabor.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso sus alegatos de defensa: ““Oída la exposición del ministerio público, esta y en virtud de los hechos narrados, esta defensa invoca el derecho consagrado en el articulo 49 de la constitución, en base a la presunción de inocencia d mi defendido y en base la presunta violación, de las catas que conforman la presente causa esta representación observa que la misma, no versan suficientes electos de convicción para basarse en el delito calificado para sustentar la calificación jurídica hecha por la fiscalia, se trata de un delito muy delicado y en virtud de la etapa de investigación y es de notar y hacer hincapié, mi representado en forma privada, si se quiere manifiesta que ha mantenido relaciones de amistad con la familia y es conocido y le quieren denunciar por este delito y es evidente los golpes sufridos por mi defendido por parte de la familia de la presunta victima y en la cara y espalda y es hacer notar que no esta presenta la victima ni sus familiares y se haga la medicatura forense a mi defendido y existe dudas por todo lo antes señalado y se siga la investigación por el procedimiento ordinario y se prosiga averiguando, se practique de manera inmediata a través de este tribunal una medicatura forense a mi defendido y a la victima de la presunta violación y se investigue la supuesta amistad que tiene mi defendido con la familia de la víctima, porque manifiesta que se conocen hace años, así mismo solcito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y se aclaren los hechos, y se tome en consideración la presunción de inocencia a favor de mi defendido. Así mismo manifiesta que es pareja de la muchacha y ella esta embarazada. Es todo”.
Así mismo la representación fiscal oída la declaración del imputado, hace un cambio de calificación por el delito de violación en grado de tentativa, se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del imputado antes identificado y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito le sean dictadas las Medida cautelares de la privación de la Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: CARLOS JAVIER CARRASQUEL, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Acta de Identificación de aseguramiento de sustancias, Registro de cadena de Custodia, Solicitud de realización de Medicatura Forense, tanto a la victima como al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de TVIOLEACIÓN EN GRADO DE TENTAIVA, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente YIRAMA NAYARI DANIELA MENDOZA.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; existen fundados indicios de culpabilidad por parte del imputado de autos, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la sanción o pena que llegaría a imponerse, en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.

Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Preventiva a la Privativa de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud ni siquiera aún de la precalificación Fiscal, en el tipo penal imputado. Así se decide.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, para establecer del resultado de dichas investigaciones, las responsabilidades penales y las sanciones a aplicar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las mismas por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado CARLOS JAVIER CARRASQUEL, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario y por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado la medida Cautelar Preventiva a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el artículo 256, ibidem, previa solicitud como parte de buena fe de la Representación del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones y argumentos de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado CARLOS JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.961, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YIRAMA NAYARI DANIELA MENDOZA GUTIERREZ (Adolescente). SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad Menos Gravosa de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en 1.-).- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual se librara oficio y 2.-) Prohibición de acercarse a la victima, ni a través de sus familiares. TERCERO: Se ordena la medicatura forense del imputado de autos y para la victima. Líbrese oficio al CICPC CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa